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en consecuencia debe declararse infundada la pretensión de la demanda que señala el
incumplimiento del artículo 1 de dicho instrumento jurídico interamericano, y en tanto que
no se verifica violación de los preceptos que se especifican en la demanda, se sigue que no
se ha incumplido el artículo 1 de la Convención Americana, a tenor de la interpretación de la
Corte Interamericana contenida en las sentencias del 29 de julio de 1988 (párr. 161 a 167)
y del 20 de enero de 1989 (párr. 170 a 176).
4.3.
El Gobierno del Perú ha cumplido con el deber de adoptar las disposiciones
de derecho interno, y la prueba producida en el presente caso no verifica inobservancia del
precepto contenido en el artículo 2 de la Convención Americana, por cuanto se ha
demostrado la existencia de un orden normativo vigente con anterioridad a los
acontecimientos, y que desplegó sus consecuencias jurídicas a través de las autoridades
predeterminadas por la Constitución y la Ley...
4.4.
No se verifica en el presente caso, por la abundante prueba incorporada, que
el Estado Peruano pueda violar el artículo 7 de la Convención Americana, siendo que los
presuntos agraviados no gozaban de libertad, por decisión de la justicia ordinaria...
4.5.
No se verifica, en el caso que nos ocupa, que el Estado Peruano haya
incurrido en violación del artículo 8 de la Convención Americana...
4.6.
No se ha verificado en el proceso que el Gobierno del Perú sea responsable
de la violación del artículo 25 de la Convención Americana...
VII
60.
En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado
debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como
responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los
detenidos.
61.
En el presente caso, el Perú tenía el derecho y el deber de ejecutar la debelación del motín
del Penal San Juan Bautista, más aun cuando no se produjo en forma súbita sino que parece
haber sido preparado con anticipación, pues los detenidos habían fabricado armas de diversos
tipos, excavado túneles y asumido prácticamente el control del Pabellón Azul. También debe
tenerse en cuenta que en la primera fase de la debelación por la Guardia Republicana los
detenidos capturaron como rehenes a un cabo y dos guardias, causaron heridas a otros cuatro y
tomaron posesión de tres fusiles y una pistola ametralladora con los que produjeron muertes
entre las fuerzas que entraron a debelar el motín.
62.
En el informe de mayoría de la comisión investigadora del Congreso del Perú se dice que
“[d]el resultado logrado se infiere, sin embargo, la desproporción del potencial bélico empleado.
La demolición final, luego de la rendición producida a las 14:30 horas del día diecinueve, no
tendría explicación lógica y en consecuencia sería injustificada”. También el informe de minoría
dice:
Está demostrado que el Gobierno, al incumplir con su obligación de proteger la vida
humana, dio órdenes que trajeron como consecuencia un injustificado número de muertos...
La fuerza militar utilizada fue desproporcionada en relación al peligro realmente existente y
las formas de ataque implementadas tampoco revelaron precaución alguna por reducir los
costos humanos de la debelación” (supra párr. 43).