19 79. La acción de hábeas corpus fue declarada improcedente por el juez en su resolución del 17 de julio de 1986, por considerar que los peticionarios no demostraron que se hubiese producido el secuestro de los detenidos y que lo ocurrido en los tres penales (incluido el de San Juan Bautista) estaba sujeto a investigación por el fuero militar y por la Fiscalía de la Nación, hechos que se encontraban fuera de los alcances del procedimiento sumarísimo del hábeas corpus. 80. De acuerdo con lo señalado anteriormente (supra párr. 40), el 1 de agosto de ese año, el Décimo Primer Tribunal Correccional de Lima confirmó el fallo anterior con el argumento esencial de que el fuero privativo militar ejercía competencia respecto del Penal San Juan Bautista, lo que impedía intervenir al poder jurisdiccional ordinario. El 25 del mismo mes de agosto, la Sala Penal de la Corte Suprema declaró “por sus fundamentos” no haber lugar a la nulidad solicitada contra la sentencia de segundo grado, y finalmente, el Tribunal de Garantías Constitucionales, ante el cual se presentó por los interesados el recurso de casación, con fecha 5 de diciembre de 1986 declaró que “permanec[ía] inalterable” el fallo de la Corte Suprema por no haber obtenido el mínimo de cinco votos favorables exigidos por la ley peruana. 81. Esta Corte considera útil destacar que la sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales se apoyó en una votación de cuatro magistrados por la concesión de la casación solicitada y dos por la negativa de la nulidad. En tal virtud, si bien no se alcanzó el mínimo de cinco votos conformes, el voto singular de los cuatro magistrados representa el criterio mayoritario del Tribunal, en cuya parte conducente se afirmó: “[q]ue si bien es cierto que tal situación no configura la figura jurídica del secuestro, lleva a la conclusión de que el juez debió agotar la investigación respecto de la vida y paradero de las personas en favor de quienes se ejercita la acción” del hábeas corpus, por lo que, en concepto de dichos magistrados, era procedente la casación del fallo de la Corte Suprema. De haberse concedido la casación, la intervención de la justicia militar no habría impedido la tramitación del hábeas corpus. 82. La Corte ha interpretado los artículos 7.6 y 27.2 de la Convención en las opiniones consultivas OC-8 y OC-9, del 30 de enero y 6 de octubre de 1987, respectivamente. En la primera sostuvo que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad de una sociedad democrática”. También estimó esta Corte que [e]l hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 35 y 42). 83. En la opinión consultiva OC-9, este Tribunal añadió: las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1 consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías (Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 38).

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