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79.
La acción de hábeas corpus fue declarada improcedente por el juez en su resolución del 17
de julio de 1986, por considerar que los peticionarios no demostraron que se hubiese producido el
secuestro de los detenidos y que lo ocurrido en los tres penales (incluido el de San Juan Bautista)
estaba sujeto a investigación por el fuero militar y por la Fiscalía de la Nación, hechos que se
encontraban fuera de los alcances del procedimiento sumarísimo del hábeas corpus.
80.
De acuerdo con lo señalado anteriormente (supra párr. 40), el 1 de agosto de ese año, el
Décimo Primer Tribunal Correccional de Lima confirmó el fallo anterior con el argumento esencial
de que el fuero privativo militar ejercía competencia respecto del Penal San Juan Bautista, lo que
impedía intervenir al poder jurisdiccional ordinario. El 25 del mismo mes de agosto, la Sala Penal
de la Corte Suprema declaró “por sus fundamentos” no haber lugar a la nulidad solicitada contra
la sentencia de segundo grado, y finalmente, el Tribunal de Garantías Constitucionales, ante el
cual se presentó por los interesados el recurso de casación, con fecha 5 de diciembre de 1986
declaró que “permanec[ía] inalterable” el fallo de la Corte Suprema por no haber obtenido el
mínimo de cinco votos favorables exigidos por la ley peruana.
81.
Esta Corte considera útil destacar que la sentencia del Tribunal de Garantías
Constitucionales se apoyó en una votación de cuatro magistrados por la concesión de la casación
solicitada y dos por la negativa de la nulidad. En tal virtud, si bien no se alcanzó el mínimo de
cinco votos conformes, el voto singular de los cuatro magistrados representa el criterio
mayoritario del Tribunal, en cuya parte conducente se afirmó: “[q]ue si bien es cierto que tal
situación no configura la figura jurídica del secuestro, lleva a la conclusión de que el juez debió
agotar la investigación respecto de la vida y paradero de las personas en favor de quienes se
ejercita la acción” del hábeas corpus, por lo que, en concepto de dichos magistrados, era
procedente la casación del fallo de la Corte Suprema. De haberse concedido la casación, la
intervención de la justicia militar no habría impedido la tramitación del hábeas corpus.
82.
La Corte ha interpretado los artículos 7.6 y 27.2 de la Convención en las opiniones
consultivas OC-8 y OC-9, del 30 de enero y 6 de octubre de 1987, respectivamente. En la primera
sostuvo que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías
judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el
artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad de una sociedad democrática”.
También estimó esta Corte que
[e]l hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la
privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal
competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la
función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e
integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de
detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1
y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30
de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 35 y 42).
83.
En la opinión consultiva OC-9, este Tribunal añadió:
las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no
susceptibles de suspensión, según lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Convención, son
aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1 consideradas
dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la
preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la
suspensión de garantías (Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de
octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 38).