20 84. Estos criterios interpretativos son aplicables a este caso, en cuanto el control y jurisdicción de las Fuerzas Armadas sobre el Penal San Juan Bautista se tradujeron en una suspensión implícita de la acción de hábeas corpus, en virtud de la aplicación de los Decretos Supremos que declararon la emergencia y la Zona Militar Restringida. 85. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención los Estados Partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, de lo cual se desprende que esta es una disposición de carácter general cuya violación está siempre relacionada con la que establece un derecho humano específico. Como ya lo dijo la Corte en un caso anterior, el artículo 1 contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párr. 162 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párr. 171). 86. Este Tribunal considera que en este caso el Gobierno no ha infringido el artículo 5 de la Convención, pues si bien pudiera entenderse que cuando se priva de la vida a una persona también se lesiona su integridad personal, no es este el sentido del citado precepto de la Convención que se refiere, en esencia, a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No está demostrado que las tres personas a que se refiere este asunto hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiese lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el tiempo en que estuvieron detenidas en el Penal San Juan Bautista. Tampoco existe prueba de que se hubiese privado a dichas personas de las garantías judiciales a que se refiere el artículo 8 de la Convención, durante los procesos que se siguieron en su contra. 87. Debe la Corte pronunciarse sobre las costas de este proceso, las que han sido solicitadas por la Comisión en su demanda. Al respecto cabe insistir en que la Comisión no puede exigir el reintegro de los gastos que le exige su modalidad interna de trabajo a través de la imposición de costas. El funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos es pagado por los Estados Miembros mediante su cuota anual (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 114). 88. En cambio, deberá condenar al Perú al pago de los gastos en que, con ocasión de este proceso, pudieron haber incurrido los familiares de las víctimas cuya fijación dejará al Gobierno y a la Comisión, reservándose el derecho de determinarlos si las partes no se pusieren de acuerdo. 89. El artículo 63.1 de la Convención estipula: 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. En las actuales circunstancias resulta claro que no puede disponer que se garantice a las víctimas el goce de los derechos que les fueron conculcados. Cabe entonces, solamente, determinar la reparación de las consecuencias de la violación y el pago de una justa indemnización.

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