21 90. La Corte carece, porque no fueron aportados por las partes ni discutidos a lo largo del proceso, de los elementos de juicio que le permitan fijar la indemnización, por lo cual se limitará a hacer una condena in genere, dejando en manos de las partes su determinación. Si las partes no llegaren a un acuerdo, la decisión final será tomada por la Corte. X 91. POR TANTO, LA CORTE, por unanimidad 1. Declara que el Perú ha violado en perjuicio de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. 2. Declara que el Perú ha violado, en perjuicio de las tres personas indicadas, el derecho de hábeas corpus establecido por el artículo 7.6 en conexión con la prohibición del artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Decide que el Perú está obligado a pagar a los familiares de las víctimas, con ocasión de este proceso, una justa indemnización compensatoria y a reembolsarles los gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades nacionales. 4. Decide que la forma y cuantía de la indemnización y el reembolso de los gastos serán fijados por el Perú y la Comisión, de común acuerdo, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. 5. Se reserva la facultad de revisar y aprobar el acuerdo y, en caso de no llegarse a él, la Corte determinará el monto de la indemnización y de los gastos, para lo cual deja abierto el procedimiento. Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 19 de enero de 1995. Héctor Fix-Zamudio

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