-7Contreras y Luis José Pundor Quintero y de la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor. 13. Que después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la Resolución del Presidente de 28 de abril de 2006 de ampliación de medidas a favor de tres beneficiarios y sus familias (supra Visto 6) y lo indicado por los representantes (supra Vistos 3 y 4), la Corte considera adecuado ratificar lo decidido por el Presidente, debido a que la información presentada demuestra, prima facie, que los señores Salomón Flórez Contreras y Luis José Pundor Quintero y la señora Ana Diva Quintero Quintero de Pundor, así como sus respectivas familias, se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia, puesto que sus vidas e integridad personal se encuentran amenazadas y en grave riesgo. El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones6. 14. Que debido a que el Estado no ha presentado el informe requerido en el punto resolutivo sexto de la referida Resolución del Presidente de ampliación de medidas y los representantes tampoco remitieron la información solicitada en el punto resolutivo tercero de la misma (supra Vistos 6, 8 y 9), la Corte no cuenta con información sobre las medidas que Colombia hubiere adoptado para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución, así como tampoco cuenta con información actualizada sobre la situación en la que se encuentran los beneficiarios. 15. Que dada la naturaleza jurídica de las medidas urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia, la Corte destaca la particular importancia que reviste la información que aporta el Estado, así como la que la Comisión y los representantes de los beneficiarios presenten al respecto. En este sentido, debido a que el Presidente tuvo que reiterar al Estado y a los representantes de los beneficiarios la necesidad de que presentaran la información requerida tanto en relación con la ampliación, como con las medidas provisionales ordenadas a favor de Sandra Belinda Montero y su familia (supra Vistos 8 y 9), la Corte estima necesario indicar que dicha información es fundamental para conocer la situación en la que se encuentran los beneficiarios, y en su caso, poder evaluar la implementación de las medidas por parte del Estado. 16. Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda). 6 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando vigésimo; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando decimosexto; y Caso de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de Febem. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando vigésimo segundo.

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