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Se observa aquí la condena penal como limitación indirecta de la libertad de
expresión, lo que consumó una violación del art. 13 de la Convención Americana.6.- Prohibición de salir del país y plazo razonable. Desde la S.D. de primera
instancia hasta que quedó firme, pasaron ocho años. Remitiéndonos a los
argumentos expuestos en el fallo, se demuestra una abierta estricción de
salida durante casi ocho años, lo que configuró una flagrante y arbitraria
violación de la presunción de inocencia (art. 17.1), de la
libertad y
seguridad de las personas (art.9 CN) y de la defensa en juicio (art.16C.N.),
derechos todos estos reconocidos en la Convención, en su art. 8.1 y 2. Recibió un
trato completamente diferente a los demás procesados, que gozan mayoritariamente
de las garantías procesales, desconociéndose su derecho a la igualdad (arts. 46 y 47
CN). Aquí resalta la actitud de los agentes judiciales intervinientes, que en forma
sistemática y reiterada negaron pedidos de permiso, llegando al extremo inadmisible
de mantener una medida cautelar por más tiempo de la máxima pena posible, lo que
en ese juicio significó, primero apenas 18 meses y luego nada!, al revocar la pena de
prisión el Tribunal de Apelación y anular todo el proceso la Corte Suprema de
Justicia.
7.- Los jueces no aplicaron en su momento la Constitución Nacional ni el
principio Iura Novit Curia, debieron corregir el proceso y no apoyarse en lo que
hacía o dejaba de hacer la defensa, argumento inadmisible cuando están en juego
los derechos fundamentales, que incluso ponían en cuestión la responsabilidad
misma del Estado paraguayo, que concurre solidariamente según lo dispone el
art.106 de la Constitución y en las resoluciones de segunda y tercera instancia nadie
se ocupo de la actuación de magistrados judiciales que permitieron años de medida
cautelar.
8.- En nuestra opinión, la medida cautelar, que fue arbitraria, ilegal e
irracional, fue la que más daño causó. NO SE AGOTÓ LA INSTANCIA CIVIL,
razón por la cual en principio no podría
establecerse coactivamente la
indemnización por daño moral, pues se estaría estableciendo una
jurisdicción paralela a la ordinaria, creando un Poder Judicial adicional al
existente, violentando el art. 137 de la Constitución Nacional, que establece la
prelación del ordenamiento jurídico, lo que incluso podría abrir camino a una
equivocada utilización de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos. Los tratados y convenios internacionales están ubicados debajo de la
Constitución Nacional y, lo que es aún más evidente, en el caso en cuestión no se
trata de negar derecho alguno, sino de señalar que debió iniciarse la acción civil por
indemnización y el Estado paraguayo está en condiciones de garantizar ese tipo de
juicios, como se evidencia con el caso Napoleón Ortigoza, Hilario Orellado y otros3,
donde se condenó al Estado paraguayo a pagar sumas multimillonarias en concepto
de indemnización y daño moral, a través de acciones civiles que siguieron a la
anulación de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. Esta anuló una
antigua sentencia que había condenado a más de veinte años de prisión a Ortigoza
(y algo menos a los demás citados) en tiempos de la dictadura.
No obstante, debe señalarse que el largo camino seguido por las partes y muy
especialmente el auténtico suplicio padecido por el recurrente, víctima de una
inadmisible medida cautelar y el consecuente daño, requiere un
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Asi lo establece una sentencia firme de la Corte Suprema de Justicia.
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