48
(supra párr. 69.50)111. En representación de la presunta víctima, CEJIL sufragó
diversos gastos en la jurisdicción interamericana112.
VII
CONSIDERACIONES PREVIAS
70.
La Corte reconoce la importancia para el presente caso de la decisión que
emitió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre
de 2002, por la cual anuló las sentencias condenatorias contra el señor Canese
dictadas en 1994 y 1997, absolvió a la presunta víctima de toda responsabilidad
penal y sus consecuencias (supra párr. 69.49), es decir, dejó sin efecto la condena
penal que se aplicó como responsabilidad ulterior al ejercicio del derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión del señor Canese. Asimismo, el Tribunal reconoce la
relevancia de la decisión que emitió la referida Sala Penal el 22 de agosto de 2002,
mediante la cual resolvió que en adelante el señor Ricardo Canese no necesitaría
solicitar autorización para salir del Paraguay (supra párr. 69.67), como lo había
tenido que hacer desde abril de 1994.
71.
No obstante lo anterior, este Tribunal hace notar que los hechos generadores
de las violaciones alegadas se cometieron durante el proceso penal seguido en
contra de la presunta víctima hasta la emisión de la sentencia absolutoria el 11 de
diciembre de 2002. La Corte debe recordar que la responsabilidad internacional del
Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional, aunque sólo puede ser
exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus
propios medios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho
interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha
iniciado por supuestas violaciones a la Convención Americana, tal como el presente
que se inició en el sistema interamericano en julio de 1998113. Es por ello que la sola
emisión de las mencionadas decisiones por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia del Paraguay en agosto y diciembre de 2002 no pueden ser consideradas por
la Corte como elementos para dejar de conocer sobre las alegadas violaciones a la
Convención Americana supuestamente ocurridas con anterioridad a su emisión.
VIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2
(LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN)
Alegatos de la Comisión
111
Cfr. acuerdo y sentencia Nº 804 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del
Paraguay el 27 de abril de 2004 (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo
III, folios 807 a 810).
112
Cfr. poder de representación ante la Comisión y Corte Interamericanas otorgado el 9 de abril de
2002 por el señor Ricardo Canese a favor de tres abogadas de CEJIL (expediente de anexos a la demanda,
anexo 23, folios 322 y 323); y copias de comprobantes presentados como respaldo a los gastos incurridos
por CEJIL en el trámite del proceso ante la Corte (anexo 4 del escrito de alegatos finales de los
representantes de la presunta víctima, expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas,
tomo IV, folios 941 a 950).
113
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 2, párr. 75; y Caso “Cinco
Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 130 a 141.
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