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72.
En cuanto al artículo 13 de la Convención, la Comisión alegó que:
a)
el artículo 13 de la Convención dispone claramente las limitaciones a la
libertad de expresión, las cuales deben ser excepcionales. Asimismo, y sin
perjuicio de la expresa prohibición de cualquier modo de censura previa, el
artículo 13 también prevé la aplicación de responsabilidades ulteriores. La
imposición de dichas responsabilidades resulta excepcional: deben estar
fijadas por la ley y, además, ser necesarias para el respeto de derechos o la
reputación de los demás, entre otros;
b)
“el libre discurso y debate político son parte esencial para la
consolidación de la vida democrática de las sociedades”. Dado el interés
social imperativo que rodea a “este tipo de debates”, las justificaciones
permisibles al Estado para restringir la libertad de expresión en este ámbito
son mucho más estrictas y limitadas, ya que el derecho a la libertad de
expresión e información es uno de los principales mecanismos que tiene la
sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a
su cargo asuntos de interés público;
c)
“el derecho a la libertad de expresión es precisamente el derecho del
individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y
desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento
normal y armónico de la sociedad”. Muchas veces estos debates pueden ser
críticos y hasta ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están
vinculados a la formulación de la política pública;
d)
la libertad de expresión es una de las formas más eficaces para
denunciar la corrupción. Además, la regla debe ser la publicidad de los
presuntos actos de corrupción;
e)
si la responsabilidad ulterior, aplicada en un caso concreto, es
desproporcionada o no se ajusta al interés de la justicia, genera una clara
vulneración del artículo 13.2 de la Convención Americana. En este caso la
responsabilidad ulterior es innecesaria porque la reputación no se encuentra
claramente dañada, en virtud de que los querellantes no fueron nombrados
personalmente. El Estado no probó que se cumplió el requisito de necesidad
de protección de la reputación de las personas;
f)
el análisis del caso permite concluir que se ha aplicado una
responsabilidad ulterior a las expresiones del señor Canese que resulta
incompatible con la Convención. La querella contra la presunta víctima fue
planteada por los socios de la empresa CONEMPA, a pesar de que éstos no
fueron mencionados individualmente en las manifestaciones realizadas por el
señor Ricardo Canese. “Dentro de los límites convencionales, una acción
por delito de difamación e injurias nunca puede ser accionada si el bien que
estos delitos intentan tutelar no se encuentra claramente lesionado”;
g)
el artículo 13 de la Convención prohíbe la restricción a la libertad de
expresión por vías o medios indirectos.
Las sanciones penales como
consecuencia de determinadas expresiones podrían ser consideradas en
algunos casos como métodos indirectos de restricción a la libertad de
expresión. El efecto inhibidor de la sanción penal puede generar autocensura
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