51 Paraguay violó en perjuicio de éste la libertad de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención. Ello es así tanto si se considera la condena penal como una limitación indirecta a la libertad de expresión, dado el carácter intimidatorio que provoca, o como una limitación directa, dado que no es necesaria; m) la condena al señor Canese constituye per se una violación al artículo 13 de la Convención, independientemente de si el proceso que conllevó a la misma constituía o no una violación de dicho artículo; n) con posterioridad a la presentación de la demanda de la Comisión ante la Corte Interamericana, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay revocó la sentencia penal condenatoria contra el señor Ricardo Canese, al resolver un recurso de revisión interpuesto por éste; o) al modificar la legislación penal y procesal penal a finales de la década del 90 el Estado dio un paso importante en la adecuación de su legislación a los estándares internacionales que protegen los derechos humanos. Sin embargo, el capítulo de los delitos contra el honor del Código Penal del Paraguay continúa siendo un instrumento utilizado para generar un “ambiente intimidatorio que inhibe las expresiones en cuestiones de interés público”. El artículo 151 inciso cuarto del Código Penal del Paraguay, el cual establece una eximente de responsabilidad, no se adecua a lo solicitado por la Comisión dado que: no se aplica a todas las expresiones; tiene una redacción poco clara que incorpora una ponderación entre deberes de averiguación y la defensa del interés público que no permite establecer claramente en qué casos se aplicará la eximente descrita; la prueba de la verdad corresponde al imputado; y sólo se aplica a los delitos de difamación e injurias, pero no al delito de calumnia. La ponderación establecida en el artículo 151 del Código Penal paraguayo no permite un “debate abierto, robusto y desinhibido en una sociedad democrática”; p) según la regulación del delito de difamación establecida en el artículo 151 del Código Penal del Paraguay, se requiere que la afirmación del autor sea falsa y que éste actúe a sabiendas de la falsedad de la misma. La imposibilidad de determinar con toda certeza si una afirmación es falsa o no podría tener como consecuencia que quien desea expresarse se inhiba de hacerlo. En la práctica, será el imputado quien deba probar las razones por las que creyó que lo que decía era cierto, lo cual afecta el debate público; q) el artículo 151 inciso 5 del Código Penal del Paraguay establece que la prueba de la verdad de la afirmación o divulgación es admitida sólo en ciertos casos, lo cual es propio de la doctrina que se conoce como exceptio veritatis. La prueba de la verdad, al “no ser un elemento del tipo [penal], no le incumbe a quien acusa demostrarla”; r) la redacción de las normas debe ser de tal claridad que resulte innecesario cualquier esfuerzo de interpretación. Al respecto, en la sentencia absolutoria del señor Canese, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay expresó que del “texto de la ley se debe entender que [la prueba de la verdad] invierte el onus probandi contra el imputado, lo cual a todas luces colisiona con el sistema acusatorio de enjuiciamiento penal consagrado en la propia Constitución y el nuevo Código Procesal Penal”;

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