66 libertad de pensamiento y de expresión del señor Ricardo Canese, incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana. 107. Asimismo, el Tribunal considera que, en este caso, el proceso penal, la consecuente condena impuesta al señor Canese durante más de ocho años y las restricciones para salir del país durante ocho años y casi cuatro meses constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Canese. Al respecto, después de ser condenado penalmente, el señor Canese fue despedido del medio de comunicación en el cual trabajaba y durante un período no publicó sus artículos en ningún otro diario. 108. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Ricardo Canese, dado que las restricciones al ejercicio de este derecho impuestas a éste durante aproximadamente ocho años excedieron el marco contenido en dicho artículo. 109. La Corte no se pronuncia sobre las pretensiones de los representantes de la presunta víctima sobre la supuesta violación al artículo 2 de la Convención, dado que los hechos del presente caso no se encuadran dentro de sus presupuestos. IX VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA) Alegatos de la Comisión 110. En cuanto al artículo 22 de la Convención, la Comisión señaló que: a) el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir del país y solamente en “circunstancias excepcionales y de manera inconsistente” los jueces paraguayos levantaron tal restricción; b) el señor Ricardo Canese interpuso en junio de 1994 una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia del Paraguay contra la restricción de abandonar el país impuesta en su contra. Sin embargo, este proceso “se llevó a cabo con manifiesta negligencia” por parte de las autoridades paraguayas, y recién en mayo de 1999 la Corte Suprema de Justicia del Paraguay declaró improcedente la acción de inconstitucionalidad, “sin conocer el fondo” de la acción; c) las medidas restrictivas a la libertad de circulación deben ser indispensables en una sociedad democrática, deben ajustarse al principio de proporcionalidad y deben ser compatibles con los demás derechos; d) de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales del Paraguay vigente al momento en que fue dictada la sentencia condenatoria al señor Canese, la caución juratoria era el único tipo de caución que exigía al procesado autorización para ausentarse de su domicilio y en las otras cauciones la garantía la constituía los bienes depositados en el juzgado. En este sentido, y de acuerdo “con la información proporcionada por los

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