68 juratoria como medidas alternativas a la privación de libertad durante el proceso”. El señor Canese dio suficientes garantías de que se sujetaría a la sanción penal impuesta, mediante el otorgamiento de una caución real y por sus actos precedentes; c) la medida también resultó desproporcionada, ya que se impuso por más de ocho años, cuando la eventual pena a aplicar no superaba el año de prisión, y en este sentido excedió el plazo establecido como razonable; d) el Estado no demostró la indispensabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas restrictivas de la libertad de circulación impuestas a la presunta víctima; e) la limitación de la libertad de circulación del señor Canese, más que una medida precautoria, se convirtió en una “pena anticipada”, que no se encuentra prevista en el Código Penal paraguayo; y f) la medida cautelar cuestionada “dev[ino] en una pena anticipada[,] consecuentemente violatoria del artículo 22 [de la Convención] en relación con el artículo 8, numerales 1 y 2” de dicho tratado y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, todo ello en trasgresión al artículo 1.1 de la Convención Americana. Alegatos del Estado 112. Con respecto al artículo 22 de la Convención, el Estado alegó que: a) la medida adoptada por los tribunales paraguayos fue dispuesta con naturaleza cautelar, y luego de la condena del Juzgado de Primera Instancia. Dicha restricción buscaba “asegurar la sujeción del infractor al proceso”. Además, la restricción de salida del país del señor Canese no fue absoluta, tal como lo reconoció expresamente la presunta víctima en su declaración rendida ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública. Asimismo, “fue la única medida adoptada por los tribunales paraguayos a lo largo de todo el proceso penal incoado”. “[A] la hora de negar [el abandono del territorio nacional], se estaba obrando conforme a[l ...] Código de Procedimientos Penales de 1890 [...] que no disponía en ninguna de sus normas medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, que hicieran menos gravosa la calidad de vida de los imputados por hechos punibles, lo cual sólo fue superado por la sanción y puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Penal o Ley N° 1286/98”; b) en una de las ocasiones en que el señor Canese solicitó permiso de salida del país, ofreció “fianza real a objeto de precautelar el incumplimiento del retorno con valores patrimoniales”, ofrecimiento que fue rechazado. “El rechazo de [dicha] pretensión es prueba de que los tribunales han considerado a la cautela patrimonial como insuficiente”; c) “resultaría injusta la posible sanción al Estado […] por el supuesto incumplimiento del [artículo] 22 de la Convención Americana, dado que el Estado [...] ha regularizado el régimen de las medidas cautelares a los estándares mínimos descriptos por las normas internacionales que garantizan los derecho[s] de todo imputado por la comisión de un hecho punible. El

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