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juratoria como medidas alternativas a la privación de libertad durante el
proceso”. El señor Canese dio suficientes garantías de que se sujetaría a la
sanción penal impuesta, mediante el otorgamiento de una caución real y por
sus actos precedentes;
c)
la medida también resultó desproporcionada, ya que se impuso por
más de ocho años, cuando la eventual pena a aplicar no superaba el año de
prisión, y en este sentido excedió el plazo establecido como razonable;
d)
el Estado no demostró la indispensabilidad, proporcionalidad y
necesidad de las medidas restrictivas de la libertad de circulación impuestas a
la presunta víctima;
e)
la limitación de la libertad de circulación del señor Canese, más que
una medida precautoria, se convirtió en una “pena anticipada”, que no se
encuentra prevista en el Código Penal paraguayo; y
f)
la medida cautelar cuestionada “dev[ino] en una pena anticipada[,]
consecuentemente violatoria del artículo 22 [de la Convención] en relación
con el artículo 8, numerales 1 y 2” de dicho tratado y del deber de adoptar
disposiciones de derecho interno, todo ello en trasgresión al artículo 1.1 de la
Convención Americana.
Alegatos del Estado
112.
Con respecto al artículo 22 de la Convención, el Estado alegó que:
a)
la medida adoptada por los tribunales paraguayos fue dispuesta con
naturaleza cautelar, y luego de la condena del Juzgado de Primera Instancia.
Dicha restricción buscaba “asegurar la sujeción del infractor al proceso”.
Además, la restricción de salida del país del señor Canese no fue absoluta, tal
como lo reconoció expresamente la presunta víctima en su declaración
rendida ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública. Asimismo,
“fue la única medida adoptada por los tribunales paraguayos a lo largo de
todo el proceso penal incoado”. “[A] la hora de negar [el abandono del
territorio nacional], se estaba obrando conforme a[l ...] Código de
Procedimientos Penales de 1890 [...] que no disponía en ninguna de sus
normas medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, que
hicieran menos gravosa la calidad de vida de los imputados por hechos
punibles, lo cual sólo fue superado por la sanción y puesta en vigencia del
nuevo Código Procesal Penal o Ley N° 1286/98”;
b)
en una de las ocasiones en que el señor Canese solicitó permiso de
salida del país, ofreció “fianza real a objeto de precautelar el incumplimiento
del retorno con valores patrimoniales”, ofrecimiento que fue rechazado. “El
rechazo de [dicha] pretensión es prueba de que los tribunales han
considerado a la cautela patrimonial como insuficiente”;
c)
“resultaría injusta la posible sanción al Estado […] por el supuesto
incumplimiento del [artículo] 22 de la Convención Americana, dado que el
Estado [...] ha regularizado el régimen de las medidas cautelares a los
estándares mínimos descriptos por las normas internacionales que garantizan
los derecho[s] de todo imputado por la comisión de un hecho punible. El
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