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derechos y garantías que establece el Sistema Internacional de los Derechos
Humanos”;
g)
es posible que “… el caso de[l señor] Canese -regido bajo las formas
del viejo proceso- haya sido uno de los tantos que pudieran haberse dilatado
más allá de los parámetros mínimos atendidos por la Convención Americana,
sin que esto finalmente pudiera ser imputado a los órganos del Estado
Paraguayo, que en medio de la crisis han sabido superar dichos problemas e
implementar un nuevo modelo penal –sustancial y formal”;
h)
“aunque el Estado Paraguayo […] pueda ser imputado por la demora
en la resolución definitiva del proceso seguido al [señor] Canese”, se deben
tomar en cuenta las siguientes consideraciones al analizar la alegada violación
del artículo 8 de la Convención: el proceso penal al cual se sometió al señor
Canese fue reglado por una norma de corte inquisitivo; el tipo de proceso
penal es de instancia privada, es decir, que se “vería muy mal que [el Estado]
impulse el procedimiento de oficio; [y …] la representación del [señor] Canese
ha incurrido en varias oportunidades en deficiencias por presentaciones fuera
de plazo o inactividad procesal”. De conformidad con lo anterior, “no se
puede cargar al Estado Paraguayo toda la responsabilidad por el período de
tiempo final consumido en la resolución final de la causa, debiendo resolver la
Corte, en este punto[,] por el rechazo de la demanda”;
i)
al señor Canese le fueron dadas todas las garantías del debido proceso
para su defensa; sin embargo, las actuaciones procesales emprendidas por
sus defensores no fueron de lo más “felices”, sino negligentes. No obstante, el
Estado lo absolvió de toda culpa y pena por los delitos de difamación e injuria
a través del acuerdo y sentencia Nº 1362 emitido por la Corte Suprema de
Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002;
j)
en cuanto a la restricción de salir del país, al señor Canese le fue
aplicada “una medida cautelar de carácter personal [...] ante un pedido del
mismo para abandonar el país, que tuvo su oposición en la querella privada,
luego de haberse dictado la sentencia de condena en primera instancia”. En
el ordenamiento jurídico penal paraguayo la medida de restricción de salida
del país es “una medida cautelar frecuente y no lesiva de derecho alguno”;
k)
el señor Canese sólo fue restringido en su “libertad de circulación” con
posterioridad al 29 de abril de 1994, fecha en que el Juzgado Penal de
Primera Instancia dictó la sentencia condenatoria a pena privativa de libertad
y multa. “Luego de llegarse a la confirmatoria de la condena, por un Tribunal
de [segunda] instancia, se cancela la posibilidad de abandonar el país, puesto
que la misma había dispuesto pena privativa de libertad y multa”;
l)
el señor Canese se ha visto beneficiado en dos oportunidades con
permisos para salir del país. Asimismo, el 22 de agosto de 2002 la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay levantó la medida cautelar de
restricción de libertad de circulación, “puesto que la privación de circulación
hacia el extranjero del [señor] Canese no formaba parte de la sentencia de
condena”;
m)
respecto a la alegada violación del principio de presunción de inocencia
en perjuicio del señor Canese, por imponerle la prohibición de salir del país
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