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196. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que
tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza
y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como
inmaterial.
Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni
empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. En este sentido, las reparaciones
que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas en los
capítulos anteriores en esta Sentencia167.
197. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso,
y a la luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones
presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima respecto a las
reparaciones, con el objeto de determinar, en primer lugar, quién es el beneficiario
de las reparaciones, para luego disponer las medidas de reparación tendientes a
reparar el daño inmaterial, así como lo relativo a otras formas de reparación y las
costas y gastos.
198. La Corte ha determinado que los hechos del presente caso constituyeron una
violación a los artículos 13, 22.2, 22.3, 8.1, 8.2, 8.2.f) y 9 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Ricardo
Canese, quien, en su carácter de víctima de las mencionadas violaciones, es
acreedor de las reparaciones que fije el Tribunal.
199. La Corte observa que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el
Estado ha emitido, a través de sus tribunales, decisiones relevantes respecto de las
pretensiones de la Comisión y de los representantes de la víctima. En este sentido,
el Tribunal reconoce la importancia para el presente caso de la decisión que emitió la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002,
la cual anuló las sentencias condenatorias del señor Canese y reconoce la relevancia
de la decisión que emitió la referida Sala Penal el 22 de agosto de 2002, mediante la
cual resolvió que en adelante el señor Ricardo Canese no necesitaría solicitar
autorización para salir del Paraguay, como lo había tenido que hacer desde abril de
1994.
200. La Corte valora las actitudes del Estado antes mencionadas, por constituir un
aporte positivo para la solución de la presente controversia168.
*
A)
*
*
DAÑO MATERIAL
201. La Corte se referirá en este acápite a lo correspondiente al daño material, el
cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice169, para lo cual, cuando
167
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 2, párr. 190; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 2, párr. 223; y Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 194.
168
169
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 113, párr. 176.
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 2, párr. 205; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 2, párr. 236; y Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 2, párr. 55.
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