10 29. Más recientemente, en mi Voto Concurrente en el ya citado caso de los Cinco Pensionistas (2003), ponderé que "ni siempre la demanda originalmente presentada por los peticionarios ante la Comisión (artículo 44 de la Convención) es necesariamente la misma que la demanda posteriormente interpuesta por la Comisión ante la Corte (artículo 61(1) de la Convención). Si se exige de los Estados, de conformidad con la Convención (artículo 25), el respeto al derecho de acceso a la justicia, con la preservación de la facultad de los individuos demandantes de sustanciar sus acciones legales ante los tribunales nacionales, ¿cómo pretender negarles esta misma facultad en sus alegatos ante un tribunal internacional como la Corte Interamericana? (...) No se puede coartar el derecho de los peticionarios de acceso a la justicia en el plano internacional, que encuentra expresión en su facultad de indicar los derechos que consideran violados" (párrs. 20-21). Lo mismo se aplica en cuanto a los alegados de los peticionarios sobre el surgimiento o comprometimiento de la responsabilidad internacional del Estado demandado. IV. La Implementación de la Responsabilidad Internacional del Estado por Iniciativa del Individuo como Sujeto del Derecho Internacional. 30. Es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en que la representante de las víctimas y sus familiares ha presentado su propio entendimiento del origen de la responsabilidad del Estado, distinto del de la Comisión Interamericana. En esta materia, no hay cómo dejar de tomar en cuenta el derecho internacional general, a la par de la Convención Americana y conjuntamente con ésta. No hay que olvidarse que, de todos los métodos utilizados en los sistemas de protección internacional de los derechos humanos, el único que es accionado por los propios individuos (en lugar de movido ex officio por los órganos de supervisión) es el derecho de petición individual. Es por su ejercicio que los individuos, emancipados de su propio Estado, logran poner en marcha el proceso de implementación de la responsabilidad internacional del Estado. 31. Intentar impedir el jus standi de los individuos ante la jurisdicción internacional en el presente dominio de protección es un artificialismo inconvincente, preso a dogmas del pasado, incapaz de entender que la afirmación de la personalidad y capacidad jurídicas internacionales de la persona humana atienden a una verdadera necesidad del propio ordenamiento jurídico internacional29. Como he observado en mi Voto Concurrente en el supracitado caso de los Cinco Pensionistas, si "ante los tribunales nacionales se asegura la facultad de los individuos demandantes de sustanciar sus propios alegatos de violaciones de sus derechos, ¿cómo justificar la denegación o restricción de dicha facultad de los individuos peticionarios ante los tribunales internacionales de derechos humanos?" (párr. 23). Y concluí: "En efecto, la afirmación de dichas personalidad y capacidad jurídicas constituye el legado verdaderamente revolucionario de la evolución de la doctrina jurídica internacional en la segunda mitad el siglo XX. (..) Un rol importante está aquí siendo ejercido por el impacto de la consagración de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico internacional, en el sentido de humanizar este último: tales derechos fueron proclamados como inherentes a todo ser humano, 29 . A.A. Cançado Trindade, "A Personalidade e Capacidade Jurídicas do Indivíduo como Sujeito do Direito Internacional", in Jornadas de Derecho Internacional (Ciudad de México, diciembre de 2001), Washington D.C., Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA, 2002, pp. 311-347.

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