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c)
se viene realizando una rigurosa investigación de los hechos que
motivaron la adopción de las medidas provisionales. Al respecto, el Estado
presentó copia de la denuncia presentada por el Ministerio Público de Rondônia
el 24 de junio de 2004 ante el “Juiz de Direito da 2a Vara do Tribunal do Júri”
contra 49 personas por el homicidio de 27 reclusos de la Cárcel de Urso Branco
ocurridos en la rebelión de enero de 2002; y
d)
ha mantenido contacto con la Comisión Interamericana y los
peticionarios con el fin de mejorar el mecanismo de coordinación y supervisión
de las medidas provisionales.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de
septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar
a solicitud de la Comisión.
[…]
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia
y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo6.
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen
los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo
que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su
protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes
6
Cfr. Casos: Liliana Ortega y otras, Luisiana Ríos y otros, Luis Uzcátegui, Marta Colomina y Liliana
Velásquez, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de
mayo de 2004, considerando quinto; Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando cuarto; y Caso del
Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y otros, Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de abril de 2004, considerando cuarto.