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reforma carcelaria. Al mismo tiempo, puse énfasis en que, como lo habían expresado
los participantes en la audiencia --inclusive los señores representantes del Estado--,
resultaba verdaderamente inaceptable la situación prevaleciente en Urso Branco. La
verdadera buena noticia que la Corte esperaría conocer, como resultado de la
reiteración de las medidas provisionales --que se hace en la Resolución a la que
acompaño este razonamiento--, sería que han cesado absolutamente las pérdidas de
vidas y los daños a la integridad personal de los internos. Ninguna otra información
podría suplir a ésta, que toca directamente el asunto de mayor preocupación para la
Corte Interamericana, que determinó la solicitud y la disposición de medidas
provisionales.
Bien que haya reforma penitenciaria, se expida una nueva legislación de la materia, se
provea a la clasificación de los internos, se modernicen las instituciones penitenciarias,
se haga un cuidadoso reclutamiento de los funcionarios encargados de la custodia y
ejecución de penas, existan sustitutivos adecuados para la pena de prisión, se
franquee la visita a los presos en condiciones dignas, haya servicio médico que
preserve la salud de los reclusos, se establezcan centros escolares, talleres y unidades
de trabajo. Todo eso, y más todavía, es absolutamente indispensable, porque refleja
los estándares actuales en materia de privación de la libertad, cautelar o penal, medida
severamente cuestionada en la actualidad.
Pero nada de eso, que es preciso realizar cuanto antes, puede suplir la inmediata
adopción de las medidas necesarias para evitar que se presente una sola muerte más
en la Cárcel de Urso Branco. Así lo expuse en la conclusión de la audiencia a la que me
he referido, y así lo expreso ahora, a través de este razonamiento, que anticipé al
concluir la misma sesión. Al emitir la actual Resolución sobre medidas provisionales,
que sigue a las otras adoptadas a lo largo de dos años, la Corte ha tenido en mente
ese resultado inmediato y concreto. Evidentemente, no se trata aquí, como pudiera
suceder en el caso de otras reformas o progresos, de alcanzar paulatinamente
determinadas metas. Se trata, precisa y directamente, de asegurar en forma total, con
el pleno empleo de los medios legítimos para ello, la preservación de la vida de
todos y cada uno de los internos de Urso Branco --y de otras personas que corran
riesgo de perder la vida o ver afectada su integridad--, cualquiera que sea su situación
jurídica.
No sobra recordar, como sustento de la Resolución de la Corte, las obligaciones
específicas del Estado cuando se trata de personas privadas de libertad y colocadas
bajo la íntegra custodia de aquél. En estos casos el Estado tiene --como lo ha dicho el
Tribunal en diversas resoluciones-- una función de garante con respecto a quienes han
quedado bajo su cuidado. Es preciso considerar que estas personas se hallan sujetas
en forma completa a la autoridad inmediata del Estado y a la conducta activa u
omisiva de sus agentes, no tienen capacidad real de proveer a su propia seguridad y
defensa, y por ello suelen confrontar contingencias abrumadoras. La preservación de
sus derechos compete integralmente al Estado garante. La peculiar posición de
desvalimiento en que se hallan los internos impone deberes especiales de cuya puntual
observancia dependen no sólo el bienestar de aquéllos, sino también y sobre todo,
como hemos visto, su vida misma. Esto es lo que ocurre en reclusorios para adultos,
centros de detención de menores, instituciones para enfermos mentales y otros
planteles en los que existe, de una u otra manera, bajo diversos títulos, privación de
libertad y encomienda del sujeto a las autoridades públicas.
Es claro que el Estado tiene, en relación con todas las personas situadas en el ámbito
al que alcanza su jurisdicción, el deber de reconocer, respetar, proteger y garantizar