VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE
1.
Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de
Protección, mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena
que se extienda protección a todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco en
Brasil, me veo en la obligación de retomar la construcción conceptual en que he estado
empeñado, en el seno de la Corte Interamericana, de las obligaciones erga omnes de
protección bajo la Convención Americana. No es mi propósito reiterar aquí
detalladamente las ponderaciones que he desarrollado anteriormente al respecto,
particularmente en mis otros Votos Concurrentes en las Resoluciones de Medidas
Provisionales de Protección adoptadas por la Corte en los casos de la Comunidad de Paz
de San José de Apartadó (del 18.06.2002), de las Comunidades del Jiguamiandó y del
Curbaradó (del 06.03.2003), del Pueblo Indígena Kankuamo (del 05.07.2004), y del
Pueblo Indígena de Sarayaku (del 06.07.2004), sino más bien destacar brevemente los
puntos centrales de mis reflexiones al respecto, con miras a asegurar la protección eficaz
de los derechos humanos en una situación compleja como la del presente caso de las
personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco.
2.
En realidad, bien antes del sometimiento de los referidos casos al conocimiento de
esta Corte, ya yo había advertido la apremiante necesidad de la promoción del desarrollo
doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de
protección de los derechos de la persona humana (v.g., en mis Votos Razonados en las
Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del
22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala). Y en mi Voto Razonado en el
caso Las Palmeras (Sentencia sobre excepciones preliminares, del 04.02.2000), referente
a Colombia, ponderé que el correcto entendimiento del amplio alcance de la obligación
general de garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, estipulada
en su artículo 1(1), puede contribuir a la realización del propósito del desarrollo de las
obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2 y 6-7).
3.
Dicha obligación general de garantía, - agregué en mi citado Voto en el caso Las
Palmeras, - se impone a cada Estado Parte individualmente y a todos ellos en conjunto
(obligación erga omnes partes - párrs. 11-12). Así siendo,
"difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para aplicación de las
obligaciones erga omnes de protección (...) que los métodos de supervisión previstos en los
propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio de la garantía colectiva de los
derechos protegidos. (...) Los mecanismos para aplicación de las obligaciones erga omnes
partes de protección ya existen, y lo que urge es desarrollar su régimen jurídico, con atención
especial a las obligaciones positivas y las consecuencias jurídicas de las violaciones de tales
obligaciones" (párr. 14).