3
en una situación de extrema gravedad y urgencia, que involucra acciones (...) de órganos y
agentes de la fuerza pública" (párrs. 14-15).
7.
Posteriormente, en otro caso de dimensiones tanto individual como colectiva, en
mi Voto Concurrente en el caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó
(Resolución del 06.03.2003), también atinente a Colombia, me permití insistir en la
necesidad del "reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-à-vis
terceros (el Drittwirkung)", - propio de las obligaciones erga omnes, - "sin el cual las
obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta"
(párrs. 2-3). Y agregué que, de las circunstancias de aquel caso, - así como del presente
caso, - se desprende claramente que
"la protección de los derechos humanos determinada por la Convención Americana,
de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino
también sus relaciones con terceros (...). Ésto revela las nuevas dimensiones de la protección
internacional de los derechos humanos, así como el gran potencial de los mecanismos de
protección existentes, - como el de la Convención Americana, - accionados para proteger
colectivamente los miembros de toda una comunidad19, aunque la base de acción sea la lesión
- o la probabilidad o inminencia de lesión - a derechos individuales" (párr. 4).
8.
En cuanto al amplio alcance de las obligaciones erga omnes de protección, en mi
Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana sobre La
Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), me
permití recordar que dichas obligaciones erga omnes, caracterizadas por el jus cogens
(del cual emanan)20 como siendo dotadas de un carácter necesariamente objetivo,
abarcan, por lo tanto, a todos los destinatarios de las normas jurídicas (omnes), tanto a
los integrantes de los órganos del poder público estatal como a los particulares (párr. 76).
Y proseguí:
"(...) En una dimensión vertical, las obligaciones erga omnes de protección vinculan
tanto los órganos y agentes del poder público (estatal), como los simples particulares (en las
relaciones inter-individuales).
(...) En cuanto a la dimensión vertical, la obligación general, consagrada en el artículo
1(1) de la Convención Americana, de respetar y garantizar el libre ejercicio de los derechos
por ella protegidos, genera efectos erga omnes, alcanzando las relaciones del individuo tanto
con el poder público (estatal) cuanto con otros particulares21" (párrs. 77-78).
19
. Sugiriendo una afinidad con las class actions.
20
. En este mismo Voto, me permití precisar que "por definición, todas las normas del jus cogens generan
necesariamente obligaciones erga omnes. Mientras el jus cogens es un concepto de derecho material, las
obligaciones erga omnes se refieren a la estructura de su desempeño por parte de todas las entidades y todos
los individuos obligados. A su vez, no todas las obligaciones erga omnes se refieren necesariamente a normas
del jus cogens" (párr. 80).
21
. Cf., al respecto, en general, la resolución adoptada por el Institut de Droit International (I.D.I.) en la sesión
de Santiago de Compostela de 1989 (artículo 1), in: I.D.I., 63 Annuaire de l'Institut de Droit International
(1989)-II, pp. 286 y 288-289.