4
9.
Así, en circunstancias como las del presente caso de la Cárcel de Urso Branco,
narradas en la presente Resolución de la Corte, no puede el Estado pretender eximirse de
responsabilidad por violaciones de los derechos humanos (derechos a la vida y a la
integridad personal) ocurridas en la referida cárcel, por el hecho de que los actos de
violencia que generaron dichas violaciones fueran perpetrados por algunas de las
personas recluidas en la cárcel en detrimento de otros reclusos. La responsabilidad
estatal se compromete de inmediato, al momento mismo de la ocurrencia de las
violaciones22, independientemente de iniciativas de reformas legislativas o
administrativas pendientes (algunas ya por mucho tiempo). El Estado tiene el deber
ineludible de protección erga omnes, aún en las relaciones inter-individuales, por cuanto
víctimas y victimarios se encontraban y se encuentran todos bajo su custodia.
10.
Es cierto que, a lo largo de la audiencia pública ante esta Corte del 28 de junio de
2004, las partes intervinientes demostraron un espíritu de cooperación procesal, que ha
sido valorado positivamente por esta Corte. Sin embargo, como se desprende de las
respuestas dadas durante la referida audiencia pública a las diversas preguntas que me
permití formular y dirigir a las partes intervinientes (los peticionarios de las medidas
provisionales de protección, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y el
Estado brasileño), la situación en la Cárcel de Urso Branco sigue siendo de extrema
gravedad y urgencia, en los términos del artículo 63(2) de la Convención Americana. De
ahí la adopción de las presentes medidas provisionales de protección por parte de la
Corte Interamericana.
11.
En efecto, en la presente Resolución del 07 de julio de 2004, la Corte ha
expresado su "preocupación" por el hecho de que
"durante la vigencia de estas medidas provisionales han muerto más personas en la
Cárcel de Urso Branco, a pesar de que el propósito fundamental de la adopción de estas
medidas es la protección eficaz de la vida e integridad personal de todas las personas recluidas
en la cárcel y de las que ingresen a la misma.
(...) A pesar de que se puso término al amotinamiento que se dio en la cárcel a
finales de abril de 2004, tanto la Comisión Interamericana como los peticionarios y el Estado
concuerdan en que la situación que prevalece en la cárcel es inaceptable.
(...) La información aportada recientemente por la Comisión Interamericana, los
peticionarios y el Estado, así como lo expuesto por todos ellos durante la audiencia pública
celebrada el 28 de junio de 2004, demuestra que actualmente prevalece en la Cárcel de Urso
Branco una situación de extrema gravedad y urgencia (...). (...) Ante la gravedad de la
situación que impera en la Cárcel de Urso Branco es preciso que el Estado tome de forma
inmediata todas las medidas necesarias para asegurar que los derechos a la vida y a la
22
. Sobre la determinación del surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado, cf. mi Voto Razonado
(que vengo de presentar a esta Corte también en el día de hoy) en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri
versus Perú (Sentencia del 08.07.2004), párrs. 11-18. Y, para un estudio al respecto, cf. A.A. Cançado Trindade,
"A Determinação do Surgimento da Responsabilidade Internacional dos Estados", 26 Revista da Faculdade de
Direito da Universidade Federal de Minas Gerais - Belo Horizonte (1978) pp. 158-199; A.A. Cançado Trindade, O
Direito Internacional em um Mundo em Transformação, Rio de Janeiro, Ed. Renovar, 2002, pp. 371-408.