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integridad física se preserven, independientemente de cualesquiera otras medidas que se
adopten paulatinamente en materia de política penitenciaria. (...)
(...) El Estado debe adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para que no
muera ni resulte herida ninguna persona en la Cárcel de Urso Branco. (...)"23.
12.
A mi juicio, es incuestionable que el principio fundamental del respeto a la
dignidad de la persona humana alcanza todos los seres humanos, en cualesquiera
circunstancias, inclusive los que se encuentren privados de libertad. En este sentido se
orienta la jurisprudencia internacional en materia de protección de los derechos humanos.
En efecto, en su jurisprudence constante, la Corte Interamericana ha recordado que el
Estado, como responsable por los establecimientos de detención, es el garante de los
derechos de los detenidos, que se encuentran sujetos a su custodia24.
13.
La Corte Interamericana ha advertido, al respecto, que "toda persona privada de
libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad
personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal"25.
Así siendo, - ha agregado la Corte, - el poder del Estado de mantener el orden público
"no es ilimitado", por cuanto "tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos
conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que
se encuentre bajo su jurisdicción. (...) Si una persona fuera detenida en buen estado de
salud, y posteriormente muriera, recae en el Estado la obligación de proveer (...) la
información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona
detenida"26.
14.
En la misma línea de pensamiento también se ha pronunciado la Corte Europea de
Derechos Humanos, que reiteradas veces ha advertido que "las personas detenidas se
encuentran en una posición vulnerable y las autoridades tienen el deber de
protegerlas"27. Tratándose de un recluso, la Corte Europea ha insistido en que
23
. Consideranda 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente Resolución.
24
. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), caso Bulacio versus Argentina, Sentencia del
18.09.2003, Serie C, n. 100, párrs. 126-127 y 138); CtIADH, caso Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros
versus Trinidad y Tobago, Sentencia del 21.06.2002, Serie C, n. 94, párr. 165; CtIADH, caso Bámaca Velásquez
versus Guatemala, Sentencia del 25.11.2000, Serie C, n. 70, párr. 171; caso Neira Alegría y Otros versus Perú,
Sentencia del 19.01.1995, Serie C, n. 20, párr. 60.
25
. CtIADH, caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú, Sentencia del 30.05.1999, Serie C, n. 52, párr. 195.
26
. CtIADH, caso Juan Humberto Sánchez versus Honduras, Sentencia del 07.06.2003, Serie C, n. 99, párr.
111.
27
. Cf., v.g., inter alia, Corte Europea de Derechos Humanos (CtEDH), caso Orhan versus Turquía, Sentencia
del 18.06.2002, Serie A, n. 3645, párr. 326; y cf. también CtEDH, caso Aksoy versus Turquía, Sentencia del
26.11.1996, párr. 61; CtEDH, caso Anguelova versus Bulgaria, Sentencia del 23.05.2002, párr. 110.