5 integridad física se preserven, independientemente de cualesquiera otras medidas que se adopten paulatinamente en materia de política penitenciaria. (...) (...) El Estado debe adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para que no muera ni resulte herida ninguna persona en la Cárcel de Urso Branco. (...)"23. 12. A mi juicio, es incuestionable que el principio fundamental del respeto a la dignidad de la persona humana alcanza todos los seres humanos, en cualesquiera circunstancias, inclusive los que se encuentren privados de libertad. En este sentido se orienta la jurisprudencia internacional en materia de protección de los derechos humanos. En efecto, en su jurisprudence constante, la Corte Interamericana ha recordado que el Estado, como responsable por los establecimientos de detención, es el garante de los derechos de los detenidos, que se encuentran sujetos a su custodia24. 13. La Corte Interamericana ha advertido, al respecto, que "toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal"25. Así siendo, - ha agregado la Corte, - el poder del Estado de mantener el orden público "no es ilimitado", por cuanto "tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción. (...) Si una persona fuera detenida en buen estado de salud, y posteriormente muriera, recae en el Estado la obligación de proveer (...) la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida"26. 14. En la misma línea de pensamiento también se ha pronunciado la Corte Europea de Derechos Humanos, que reiteradas veces ha advertido que "las personas detenidas se encuentran en una posición vulnerable y las autoridades tienen el deber de protegerlas"27. Tratándose de un recluso, la Corte Europea ha insistido en que 23 . Consideranda 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente Resolución. 24 . Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), caso Bulacio versus Argentina, Sentencia del 18.09.2003, Serie C, n. 100, párrs. 126-127 y 138); CtIADH, caso Hilaire, Constantine y Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago, Sentencia del 21.06.2002, Serie C, n. 94, párr. 165; CtIADH, caso Bámaca Velásquez versus Guatemala, Sentencia del 25.11.2000, Serie C, n. 70, párr. 171; caso Neira Alegría y Otros versus Perú, Sentencia del 19.01.1995, Serie C, n. 20, párr. 60. 25 . CtIADH, caso Castillo Petruzzi y Otros versus Perú, Sentencia del 30.05.1999, Serie C, n. 52, párr. 195. 26 . CtIADH, caso Juan Humberto Sánchez versus Honduras, Sentencia del 07.06.2003, Serie C, n. 99, párr. 111. 27 . Cf., v.g., inter alia, Corte Europea de Derechos Humanos (CtEDH), caso Orhan versus Turquía, Sentencia del 18.06.2002, Serie A, n. 3645, párr. 326; y cf. también CtEDH, caso Aksoy versus Turquía, Sentencia del 26.11.1996, párr. 61; CtEDH, caso Anguelova versus Bulgaria, Sentencia del 23.05.2002, párr. 110.

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