de Blanco, Gisela Romero, Aleoscar Russeth Blanco Iriarte, Oscar Alejandro José
Blanco Iriarte, Orailis del Valle Blanco, Edwar José Blanco, Teodora Paz de
Hernández, Roberto Aniceto Hernández, Nélida Marina Hernández Paz, Aida Benirgia
Hernández Paz, Mirna Esperanza Hernández Paz, Aleidy Maritza Hernández Paz,
Brizania Hernández Paz, Reina Alejandra Antune Paz, Ramón Alberto Paz, Carlos Paz,
Nélida Josefina Fernández Pelicie, Francisco Jeremías Rivas, Eneida Josefina Rivas
Fernández, Yelitza Isabel Rivas Fernández, Luis Ernesto Rivas Fernández, Rubén
Alexis Rivas Fernández, Miguel Enrique Galindo Fernández y José Daniel Rivas
Martínez. Asimismo, el Estado incumplió con la obligación contenida en el artículo 8
de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio
de los familiares de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández
Paz y José Francisco Rivas Fernández, anteriormente señalados; y el artículo 8.2
(Garantías Judiciales) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, en perjuicio de la señora Alejandra Josefina Iriarte de Blanco.
67.
Este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que
toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta
el deber de repararlo adecuadamente44. En sus decisiones a este respecto la Corte
se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
[la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
68.
El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse
un hecho internacionalmente ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad
internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las
consecuencias de la violación45.
69.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, entre ellos éste, el tribunal
internacional determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar
las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización
que compense los daños ocasionados46. Es necesario añadir las medidas de carácter
positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos
44
Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 114; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 61; y
Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 145.
45
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 243; Caso Gutiérrez Soler, supra nota
1, párr. 62; y Caso Acosta Calderón, supra nota 44, párr. 231.
46
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 244; Caso Raxcacó Reyes, supra nota
1, párr. 115; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 63.
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