como los ocurridos en el presente caso47. Es un principio de Derecho Internacional
general que la obligación de reparar no puede ser modificada o incumplida por el
Estado invocando su derecho interno, principio constantemente recogido en la
jurisprudencia de la Corte.
70.
Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de
las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen de las características
de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden
implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y
deben guardar relación con las violaciones declaradas en la Sentencia48.
*
*
A)
*
BENEFICIARIOS
71.
La Corte procederá ahora a determinar a quienes se debe considerar “parte
lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. En primer
término la Corte considera como “parte lesionada”, en calidad de víctima de las
violaciones señaladas anteriormente (supra párr. 66), a los señores Oscar José
Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, así
como sus familiares: Alejandra Josefina Iriarte de Blanco, Gisela Romero, Aleoscar
Russeth Blanco Iriarte, Oscar Alejandro José Blanco Iriarte, Orailis del Valle Blanco,
Edwar José Blanco, Teodora Paz de Hernández, Roberto Aniceto Hernández, Nélida
Marina Hernández Paz, Aida Benirgia Hernández Paz, Mirna Esperanza Hernández
Paz, Aleidy Maritza Hernández Paz, Brizania Hernández Paz, Reina Alejandra Antune
Paz, Ramón Alberto Paz, Carlos Paz, Nélida Josefina Fernández Pelicie, Francisco
Jeremías Rivas, Eneida Josefina Rivas Fernández, Yelitza Isabel Rivas Fernández,
Luis Ernesto Rivas Fernández, Rubén Alexis Rivas Fernández, Miguel Enrique Galindo
Fernández y José Daniel Rivas Martínez. De conformidad con el reconocimiento de
responsabilidad internacional hecho por el Estado (supra párrs. 27, 30 y 31) y en
virtud de que dichas personas fueron señaladas por la Comisión en su demanda
(supra párr. 18) y por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos
(supra párr. 22), todos ellos deben considerarse comprendidos dentro de la categoría
de parte lesionada y son acreedores de las reparaciones que fije la Corte, tanto en
relación del daño material como en relación al daño inmaterial, cuando
correspondan.
72.
La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las víctimas
desaparecidas, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a éstas,
se hará de la siguiente manera49:
a)
el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por
partes iguales entre los hijos de las víctimas. Orailis del Valle Blanco y Edwar
47
Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 115; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 63; y
Caso Acosta Calderón, supra nota 44, párr. 147.
48
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 245; Caso Raxcacó Reyes, supra nota
1, párr. 116; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 64.
49
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 259; Caso 19 Comerciantes, supra nota
42, párr. 230; y Caso del Caracazo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 91.
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