aun cuando no conservan recibos u otras constancias documentales de las
mismas;
b) ante la indiferencia de las autoridades venezolanas, los familiares han
tenido que acudir a organizaciones no gubernamentales nacionales e
internacionales, personas reconocidas nacionalmente e internacionalmente, y
autoridades extranjeras, con el objeto de denunciar los hechos e impulsar las
investigaciones.
Además, han recurrido a instituciones públicas con la
finalidad de solicitar que las autoridades realicen actividades tendientes a
garantizar el derecho a la justicia; y
c) solicitan que se fije en equidad una indemnización compensatoria por el
daño emergente sufrido por los referidos familiares.
76.
En cuanto al lucro cesante los representantes indicaron que:
a) las víctimas trabajaban en el sector informal de la economía, lo cual
dificulta la obtención de pruebas sobre el monto de los ingresos que recibían.
Para establecer el lucro cesante de las tres víctimas deberán considerase los
siguientes factores: la edad de cada uno de ellos en la fecha en que se
produjo la detención ilegal y la desaparición; la expectativa de vida
establecida oficialmente para Venezuela y el salario mínimo legal vigente. Del
monto que resulte deberá descontarse el 25%, el cual correspondiente a los
gastos personales en los que es razonable suponer que cada uno de ellos
podía incurrir; y
b) tomando en cuenta dichos factores, el lucro cesante para cada una de las
víctimas es el siguiente: Oscar José Blanco Romero, 98.847.283,39 bolívares
o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; Roberto Javier
Hernández Paz, 130.620.657,02 bolívares o su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América y José Francisco Rivas Fernández, 139.294.007,42
bolívares o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.
Alegatos del Estado
77.
El Estado en su escrito de alegatos finales señaló que los representantes
debían indicar, a partir de criterios mensurables y objetivos, cuál había sido el daño
emergente y el lucro cesante ocasionados con las violaciones. No obstante, sin
perjuicio de las pretensiones de los representantes, el Estado solicitó a la Corte que
fijara en equidad la indemnización correspondiente al daño emergente y al lucro
cesante en los referidos términos y en concordancia con el salario mínimo nacional.
Consideraciones de la Corte
78.
La Corte se referirá en este acápite al daño material, el cual supone la pérdida
o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los
hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los
hechos del caso sub judice50, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un
50
Cfr. Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 129; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 74; y
Caso Acosta Calderón, supra nota 44, párr. 157.
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