monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las
violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia.
79.
Los representantes solicitaron una indemnización por la pérdida de ingresos
de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José
Francisco Rivas Fernández con base en la edad de cada uno de ellos en la fecha en
que se produjo la detención ilegal y la desaparición forzada, la expectativa de vida
establecida oficialmente en Venezuela51 y el salario mínimo legal vigente en
Venezuela. En este sentido, los representantes reconocieron que no tienen pruebas
precisas sobre el monto de los ingresos percibidos por las víctimas debido a que
desarrollaban actividades laborales en el sector informal de la economía.
80.
Este Tribunal observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos
para determinar con exactitud el ingreso que percibían los señores Oscar José Blanco
Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández al momento
de los hechos. Por ello, tomando en consideración las actividades que realizaban las
víctimas como medio de subsistencia, así como las circunstancias y particularidades
del presente caso, la Corte fija en equidad la suma de US $45.000,00 (cuarenta y
cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Oscar José
Blanco Romero, la suma de US $47.000,00 (cuarenta y siete mil dólares de los
Estados Unidos de América) a favor del señor Roberto Javier Hernández Paz, y la
suma de US $65.000,00 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América) a favor del señor José Francisco Rivas Fernández, por concepto de pérdida
de ingresos. Dichas cantidades deberán ser entregadas de conformidad con el
párrafo 72 del presente Fallo.
81.
Los representantes solicitaron a la Corte una indemnización por concepto de
daño emergente con fundamento en los gastos efectuados por los familiares de los
señores Oscar José Blanco Romero (supra párr. 51.3), Roberto Javier Hernández Paz
y José Francisco Rivas Fernández para determinar su paradero y las gestiones
realizadas para obtener justicia, así como por los gastos generados por “los
destrozos” que los miembros del Batallón de Infantería causaron en la casa de la
señora Alejandra Josefina Iriarte de Blanco el día en que se produjo la detención del
señor Oscar José Blanco Romero, y los gastos realizados por la señora Nélida
Josefina Fernández Pelicie para adquirir los medicamentos indispensables para su
tratamiento psiquiátrico (supra párr. 51.35). Al respecto, en su testimonio la señora
Iriarte de Blanco sostuvo que los funcionarios del ejército que ingresaron a su casa
para detener a su esposo ocasionaron diversos daños que ella tuvo que asumir
(supra párr. 42). Del mismo modo, la señora Gisela Romero, en su declaración
jurada rendida ante fedatario público, y la señora Nélida Josefina Fernández Pelicie,
en su testimonio durante la audiencia pública, manifestaron que incurrieron en varios
gastos con el propósito de buscar a sus hijos y lograr justicia en el presente caso
(supra párrs. 41 y 42). Por su parte, la perito Claudia Carrillo también sostuvo que
la señora Fernández Pelicie ha recibido “atención médica” debido a su “ideación
suicida” (supra párr. 41).
82.
En relación con lo anterior, la Corte observa que los representantes no
aportaron comprobantes u otra prueba similar que permitiera determinar el monto
de los gastos que efectuaron la señora Alejandra Josefina Iriarte de Blanco y los
51
Cfr. Instituto Nacional de Estadística de Venezuela, Esperanza de vida al nacer de ambos sexos,
según entidad federal, 1999-2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo 2,
folio 3014).
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