a) el carácter irreversible de las violaciones hace imposible la restitutio in integrum, pues se trata de derechos como la libertad personal, la integridad personal, la vida, la protección judicial y las garantías judiciales. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron tales violaciones han generado en las víctimas y en sus familiares un inmenso sufrimiento; y b) solicitan a la Corte que, al fijar la indemnización por el daño inmaterial sufrido, compense, en equidad, el dolor, la angustia y la aflicción padecidas por las víctimas y sus familiares a raíz de las detenciones ilegales, los tratos inhumanos, crueles y degradantes, y las desapariciones forzadas de que fueron víctimas los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández. Asimismo, la Corte debe tomar en cuenta la carencia de información sobre el paradero de los señores Oscar José Blanco Romero, Roberto Javier Hernández Paz y José Francisco Rivas Fernández, la denegación de justicia –debida, en lo fundamental, a un patrón de encubrimiento y a un esquema de grave impunidad– y el ocultamiento de la verdad de lo que sucedió, todo en perjuicio de los familiares de dichos señores y de la sociedad venezolana. Alegatos del Estado 85. El Estado solicitó a la Corte que “ordenara lo conducente para determinar, dentro de las circunstancias del caso, el monto de una compensación proporcional a la intensidad de los padecimientos que los respectivos hechos causaron a las víctimas y a sus familiares y las demás consecuencias de orden inmaterial […] conforme a la equidad”. Consideraciones de la Corte 86. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima. No siendo posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, para fines de la reparación integral a las víctimas, sólo puede ser objeto de compensación de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos52. 87. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación53. No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a las víctimas en este caso, el cambio en las condiciones de existencia de todas ellas y las demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima 52 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 282; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 82; y Caso Acosta Calderón, supra nota 44, párr. 158. 53 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 285; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 131; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 83. 39

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