en la Convención ya estaba en vigor para el Estado hondureño, que la
ratificó el 8 de septiembre de 1977. La Comisión tiene finalmente
competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el
territorio de la República de Honduras que, como se dijo antes, es un
Estado miembro de la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
19.
El
para que
agotados
principios
artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito
una petición sea admitida “que hayan sido interpuestos y
los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los
del derecho internacional generalmente reconocidos”.
20.
En el presente caso el Estado de Honduras opuso en forma
oportuna una excepción de inadmisibilidad por falta de agotamiento de
los recursos internos y al respecto afirmó que el trámite del caso sigue
su curso en la justicia hondureña. En este sentido el Estado expresó que
si los peticionarios no estuvieren satisfechos con la sentencia que se
dicte, podrían impugnarla por medio de los recursos de apelación y
casación previstos en su legislación.
21.
Los peticionarios, por su parte, alegan que ha habido retardo
injustificado en la decisión de los recursos internos y que los mismos
han sido ineficaces, razón por la cual deberían quedar exentos de
agotarlos en virtud de la excepción prevista en el artículo 46 (2)(c) de la
Convención.
22. El Estado hondureño opuso la excepción relativa a la falta de
agotamiento de los recursos internos desde las primeras etapas del
procedimiento. Sin embargo, la Comisión constata que el derecho del
Estado a alegar que una petición no es admisible por no haberse
agotado los recursos jurisdiccionales internos no puede servir de base
para detener o demorar indefinidamente la actuación internacional en
auxilio de la víctima indefensa. Si en un caso determinado el trámite de
los recursos internos se demora en forma injustificada, puede deducirse
que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que
se establecieron y que corresponde, en consecuencia, aplicar los
mecanismos de protección internacional, entre los que figura la
excepción arriba mencionada, que exime el requisito de que los mismos
sean agotados.
8
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