34. La Comisión observa que por los hechos materia del reclamo se adelantó una investigación ante la justicia penal militar que culminó el 1º de marzo de 2000 con una decisión en segunda instancia del Tribunal Superior Militar que confirmó la cesación de procedimiento a favor de los imputados dictada en primera instancia por el Comandante del Grupo Mecanizado No. 18 “Rebeíz Pizarro”. 35. La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública20. Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar 21. El procesamiento ante la justicia militar de miembros del Ejército presuntamente involucrados en la muerte de Guillermo Villamizar, por acción u omisión, no constituye un remedio adecuado para esclarecer su responsabilidad en las violaciones denunciadas, en los términos del artículo 46(1) de la Convención Americana. 36. En vista de lo anterior, la situación denunciada por los peticionarios se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención que establece dicha excepción se aplica cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”. 37. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su 20 CIDH, Informe No. 47/08, Petición 864-05, Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y Familia, 24 de julio de 2008, párr. 74; véase también CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), pág. 40-42. Véase también Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68, párr. 117. 21 Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrafo 117. Véase en el mismo sentido Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 131; y Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 124. 13

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