34.
La Comisión observa que por los hechos materia del reclamo se
adelantó una investigación ante la justicia penal militar que culminó el
1º de marzo de 2000 con una decisión en segunda instancia del Tribunal
Superior Militar que confirmó la cesación de procedimiento a favor de los
imputados dictada en primera instancia por el Comandante del Grupo
Mecanizado No. 18 “Rebeíz Pizarro”.
35.
La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido
de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo
tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar
violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención
Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza
pública20. Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la
justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a
militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza
atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar 21. El
procesamiento ante la justicia militar de miembros del Ejército
presuntamente involucrados en la muerte de Guillermo Villamizar, por
acción u omisión, no constituye un remedio adecuado para esclarecer su
responsabilidad en las violaciones denunciadas, en los términos del
artículo 46(1) de la Convención Americana.
36.
En vista de lo anterior, la situación denunciada por los
peticionarios se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los
recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención que
establece dicha excepción se aplica cuando “no se haya permitido al
presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”.
37.
La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se
encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles
violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su
20 CIDH, Informe No. 47/08, Petición 864-05, Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y
Familia, 24 de julio de 2008, párr. 74; véase también CIDH, Tercer Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), pág. 40-42. Véase
también Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000,
Serie C No. 68, párr. 117.
21 Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C
No. 68, párrafo 117. Véase en el mismo sentido Caso Almonacid Arellano y otros.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 131; y Caso Palamara
Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 124.
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