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c)
los hechos referidos anteriormente “en torno a las situaciones de
amenaza y hostigamiento a que han sido sometidos los núcleos familiares
mencionados y por los cuales se han visto obligados a abandonar su habitual
sitio de residencia, implican la existencia de un riesgo grave e inminente para
sus vidas e integridad personales. Esos riesgos al parecer provienen de grupos
paramilitares y guerrilleros”. “Por esta razón, independientemente de la
fuente de amenazas[,] corresponde al Estado […] brindar las medidas de
protección indispensables para evitar daños irremediables para sus visas e
integridad personales”.
“[E]stas personas [forman] parte del grupo de
familiares que se encuentra pendiente de un trámite de su caso ante la Corte
y algunos de ellos fueron testigos ante ella, lo cual impone [a]l Estado un
deber especial de protección”.
5.
A la luz de todo lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que
requiera al Estado que:
a)
Se decreten medidas provisionales [… a] favor [de los núcleos familiares de los
señores Salomón Flórez y Luis José Pundor y de la señora Ana Diva Quintero Pundor].
b)
[…I]mplemente el cumplimiento de las medidas de protección solicitadas el 29
de marzo [de 2006] a favor de los familiares del señor Salomón Flórez, especialmente el
traslado de la señora Nubia Stella Sepúlveda, dado que es una medida que depende del
Ministerio de Educación.
c)
En torno a la familia Quintero Pundor, sumando a las medidas de protección
que ordene la Corte al momento de decretar las medidas provisionales, […] convoque
una reunión urgente que permita la concertación de las medidas de protección
requeridas en estos casos particulares.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de
julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de
1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
[…]
3.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte,
las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente