-3- c) los hechos referidos anteriormente “en torno a las situaciones de amenaza y hostigamiento a que han sido sometidos los núcleos familiares mencionados y por los cuales se han visto obligados a abandonar su habitual sitio de residencia, implican la existencia de un riesgo grave e inminente para sus vidas e integridad personales. Esos riesgos al parecer provienen de grupos paramilitares y guerrilleros”. “Por esta razón, independientemente de la fuente de amenazas[,] corresponde al Estado […] brindar las medidas de protección indispensables para evitar daños irremediables para sus visas e integridad personales”. “[E]stas personas [forman] parte del grupo de familiares que se encuentra pendiente de un trámite de su caso ante la Corte y algunos de ellos fueron testigos ante ella, lo cual impone [a]l Estado un deber especial de protección”. 5. A la luz de todo lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte que requiera al Estado que: a) Se decreten medidas provisionales [… a] favor [de los núcleos familiares de los señores Salomón Flórez y Luis José Pundor y de la señora Ana Diva Quintero Pundor]. b) […I]mplemente el cumplimiento de las medidas de protección solicitadas el 29 de marzo [de 2006] a favor de los familiares del señor Salomón Flórez, especialmente el traslado de la señora Nubia Stella Sepúlveda, dado que es una medida que depende del Ministerio de Educación. c) En torno a la familia Quintero Pundor, sumando a las medidas de protección que ordene la Corte al momento de decretar las medidas provisionales, […] convoque una reunión urgente que permita la concertación de las medidas de protección requeridas en estos casos particulares. CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente

Seleccionar párrafo de destino3