12 Vice[m]inistro de Justicia que […] renunci[aba] a cobrar[los]”, siempre que el Estado peruano “cancelar[a] el total de lo ordenado […] antes del 30 de diciembre de 2005”. 24. Que por otro lado, el Estado señaló que “en ninguno de los puntos resolutivos [de las Sentencias emitidas por la Corte en este caso] existe disposición alguna sobre materia tributaria, ni se otorga una autorización a la [CLRSA] para dejar de pagar impuestos al Estado [p]eruano”. Por lo tanto, alegó que la solicitud del señor Ivcher en el sentido de que “se ordene al Estado peruano que se abstenga de cobrar los tributos no s[ó]lo del per[í]odo 1997-2000 sino también los referidos al per[í]odo 2001-2003, […] configura un abuso del derecho a la protección conferida [a aquél]”. Cabe destacar que si bien el señor Ivcher también solicitó en el laudo arbitral “[que] se ordene al Estado peruano asumir el costo de la deuda tributaria generada por [la empresa] a través de la administración ilegal de [los señores Winter]”, el Tribunal Arbitral declaró “infundada” dicha pretensión bajo tres argumentos: 1) “la deuda tributaria [generada por la Administración Winter] no afecta directamente el patrimonio del demandante, sino el de la empresa de la cual es accionista, que no participa en este proceso y a la que por consiguiente no se le pueden imputar los efectos de este Laudo”; 2) “[s]i la intención del señor Ivcher es encontrar una vinculación entre la precaria situación tributaria de CLRSA y su patrimonio personal, lo que en realidad correspondía era alegar la pérdida de valor del negocio”, que de haber sido planteado en este laudo habría implicado duplicidad de reclamos, y 3) “[l]os actos antijurídicos atribuidos al Estado no causaron directamente, […] que [la] CLRSA haya deteriorado su situación tributaria frente al Fisco, pues como señala el propio señor Ivcher [en su demanda], este reclamo se origina en el no pago acumulado de la deuda tributaria generada por la administración anterior”. No obstante ello, el Tribunal Arbitral “consider[ó] necesario referirse a la posibilidad ofrecida por el señor Ivcher para que el Estado peruano asuma su responsabilidad por las obligaciones tributarias antes indicadas [mediante] una compensación”, resaltando que “[s]i [dicha] compensación a que se refiere el señor Ivcher puede operar o no entre las deudas y créditos recíprocos que teng[a la] CLRSA con la Administración Tributaria, ello debe ser determinado en instancia distinta a [dicho] arbitraje”. En este sentido, el Estado señaló que lo resuelto en el proceso arbitral “[c]onstituye […] cosa juzgada y [por ende] rechaza que se intente reabrir dicha pretensión [sobre materia tributaria] por la vía de la supervisión del cumplimiento de las [S]entencia[s] de la Corte [Interamericana]”, “desconoc[iendo] obligaciones tributarias de […] personas jurídicas que no han sido parte en el proceso […], o que corresponde[n] a períodos de tiempo precedentes o posteriores a la administración de los [señores] Winter”. De acuerdo con el Estado “el Tribunal [Arbitral] acept[ó] los puntos [planteados por el señor Ivcher], luego los analiz[ó] y por no encontrar nexo causal desestim[ó su] protección tributaria”. En cuanto a la potencial compensación referida en el laudo, el Estado señaló que “dicho pronunciamiento únicamente está referido a las eventuales reclamaciones que la [CLRSA] podría realizar respecto de las obligaciones que estime tiene derecho a compensar; sin que ello importe que exista alguna materia que se desprenda de la[s sentencias emitidas por la Corte Interamericana,] que se encuentre pendiente de cumplimiento”. 25. Que además el Estado señaló que, no obstante lo resuelto en el laudo arbitral, el señor Ivcher ha acudido al Poder Judicial a través de procesos de amparo constitucional. Concretamente, el Estado informó de la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú de 20 de mayo de 2008, que estableció que “la Corte [Interamericana], ni en la sentencia de fondo ni en su sentencia interpretativa, se ha referido de manera explícita a la deuda tributaria que mantiene la [empresa] con el Estado peruano […]. De modo que al margen de cualquier consideración posterior, puede adelantarse […] que el proceso de amparo no es la vía para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana”. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional concluyó que el Laudo Arbitral “constituye la vía adecuada y la instancia nacional competente como lo ha dispuesto la propia Corte Interamericana […] para

Seleccionar párrafo de destino3