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13.
Que, dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de
cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las
normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones como
prontas, exhaustivas, imparciales e independientes11.
14.
Que el Estado ha aportado información respecto de procesos y denuncias en curso
para investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en las Sentencias y de
esta manera identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de las mismas.
Asimismo, la Corte ha tomado nota de la información referida a un proceso especial,
denominado “convenio de colaboración eficaz”, firmado entre el Estado y dos de las
personas involucradas en las violaciones declaradas en el Fallo, cuyo objetivo también
estaría orientado a la determinación de responsabilidades y reparaciones vinculadas al caso.
15.
Que, sin embargo, este Tribunal observa que han transcurrido más de 8 años desde
que emitió sus Sentencias sin que el Estado haya esclarecido la totalidad de los hechos y
determinado las correspondientes responsabilidades por las violaciones declaradas en el
presente caso, situación que mantiene la impunidad y ha generado la correspondiente
invocación y aplicación de la excepción de prescripción respecto de tres acciones penales
concretas (supra Considerandos 8.a, 8.c y 8.d). En el caso específico del proceso No. 13602003, respecto del señor Huamán del Solar, los representantes alegaron que la admisión de
la excepción de prescripción resultó “sorprendent[e]”, en la medida que se habría generado
por las dilaciones en el cumplimiento de los plazos promovidas por el propio inculpado
(supra Considerando 9.a).
16.
Que, al respecto, este Tribunal recuerda que la prescripción en materia penal
determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y por regla
general, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a
sus autores12. Así, la prescripción, en ciertos casos, permite al inculpado oponerse a una
persecución penal indefinida o interminable, operando de esta manera como correctivo a los
órganos encargados de la persecución penal frente al retardo en el que pudieran incurrir en
la ejecución de sus deberes.
17.
Que si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser
observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito13, la invocación y
aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el
transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas,
con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad. Al respecto, la Corte
reitera lo señalado en otras oportunidades, en el sentido de que “[e]l derecho a la tutela
judicial efectiva exige […] a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que
dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
protección judicial de los derechos humanos”14. Asimismo, el Tribunal ha señalado que
11
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 8, considerando trigésimo.
12
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41;
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 mayo de 2008, considerando decimotercero, y Caso Albán
Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No.
171, párr. 111.
13
Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 12, párr. 41; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 12,
considerando decimotercero, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 12, párr. 111.
14
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008, considerando décimo octavo.