9 13. Que, dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones como prontas, exhaustivas, imparciales e independientes11. 14. Que el Estado ha aportado información respecto de procesos y denuncias en curso para investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en las Sentencias y de esta manera identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de las mismas. Asimismo, la Corte ha tomado nota de la información referida a un proceso especial, denominado “convenio de colaboración eficaz”, firmado entre el Estado y dos de las personas involucradas en las violaciones declaradas en el Fallo, cuyo objetivo también estaría orientado a la determinación de responsabilidades y reparaciones vinculadas al caso. 15. Que, sin embargo, este Tribunal observa que han transcurrido más de 8 años desde que emitió sus Sentencias sin que el Estado haya esclarecido la totalidad de los hechos y determinado las correspondientes responsabilidades por las violaciones declaradas en el presente caso, situación que mantiene la impunidad y ha generado la correspondiente invocación y aplicación de la excepción de prescripción respecto de tres acciones penales concretas (supra Considerandos 8.a, 8.c y 8.d). En el caso específico del proceso No. 13602003, respecto del señor Huamán del Solar, los representantes alegaron que la admisión de la excepción de prescripción resultó “sorprendent[e]”, en la medida que se habría generado por las dilaciones en el cumplimiento de los plazos promovidas por el propio inculpado (supra Considerando 9.a). 16. Que, al respecto, este Tribunal recuerda que la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y por regla general, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores12. Así, la prescripción, en ciertos casos, permite al inculpado oponerse a una persecución penal indefinida o interminable, operando de esta manera como correctivo a los órganos encargados de la persecución penal frente al retardo en el que pudieran incurrir en la ejecución de sus deberes. 17. Que si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito13, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad. Al respecto, la Corte reitera lo señalado en otras oportunidades, en el sentido de que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige […] a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”14. Asimismo, el Tribunal ha señalado que 11 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 8, considerando trigésimo. 12 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 mayo de 2008, considerando decimotercero, y Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111. 13 Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 12, párr. 41; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 12, considerando decimotercero, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 12, párr. 111. 14 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008, considerando décimo octavo.

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