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como se manifestó anteriormente, los dos tratados deben ser leídos de forma
conjunta. Por esto, una interpretación sistemática que solo utilice a otros artículos de
la Convención no puede ser considerada valida. Por otra parte, algunos autores
manifiestan que de una interpretación sistemática con base en el artículo 4 del
Protocolo se podría llegar a concluir la inaplicación del artículo 19.6 del Protocolo. Al
respecto, el mencionado artículo indica que:
Artículo 4
No Admisión de Restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un
Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el
presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.
25. Al respecto, considero que esta norma sería aplicable si en el artículo 26 de la
Convención se hubiese estipulado un catálogo donde estuvieran los DESC claramente
establecidos, pero como ya se expresó, esto no es así, por lo que no se puede
argumentar que son dos normas que realmente estén compitiendo. Además, no sería
lógico pensar que este artículo cancela o deroga la limitación de competencia del
artículo 19.6, por cuanto éste no restringe derechos, sino competencias de la Comisión
y de la Corte. Confundir la restricción de un derecho con las limitaciones de
competencias podría conllevar al resultado absurdo de abrir completamente la
competencia de la Corte, incluso en contravía de la voluntad de los Estados.
26. Con relación a la interpretación teleológica, algunos han afirmado que este método
es favorable a la justiciabilidad directa de los DESC por dos vías, a saber: i) el fin
último del sistema interamericano es la protección de los derechos humanos y esto
implica intentar hacer exigibles el mayor número de derechos posibles, y ii) cuando se
creó el artículo 26 de la Convención la intención de los Estados no era la de excluir la
posibilidad de la exigibilidad directa de los DESC. Sobre el primer punto, cabe señalar
que precisamente el Protocolo de San Salvador tuvo como finalidad incorporar en el
sistema interamericano de manera más exacta los DESC y ampliar el ámbito de
protección del sistema, por lo que no es justo posicionar al Protocolo como un tratado
que atentaría contra el fin del sistema interamericano por simplemente establecer
reglas de competencia. Además, sobre este punto debe recalcarse que “[s]i el sentido
corriente de una disposición es claro en no otorgar jurisdicción a los órganos del
sistema interamericano, el objeto y fin de la Convención no se pueden utilizar para
derribar ese resultado”21.
27. Con relación al segundo argumento, si bien los trabajos preparatorios son medios
de interpretación complementarios, la Corte Interamericana en algunos casos los ha
usado para intentar vislumbrar la finalidad o propósito que perseguían los Estados al
momento de crear el tratado. En efecto, en la Sentencia del Caso Acevedo Buendía y
otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú se hizo referencia a los
mismos con la intensión de mostrar que los Estados habrían podido estar de acuerdo
con la justiciabilidad directa de los DESC cuando se discutió el artículo 26 de la
Convención. Al respecto, cabe resaltar que:
El Tribunal solo presentó los puntos de vista de aquellos Estados que trataron de materializar el
ejercicio de los DESC por medio de la actividad de la Corte. No se hizo mención de los países que se
21
“If the ordinary meaning of a provision is clear in not granting jurisdiction to the IAS bodies, the
object and purpose of the Convention cannot be used to overthrown that result”. (Traducción propia)
Oswaldo Ruiz Chiriboga, The American Convention And The Protocol Of San Salvador: Two Intertwined
Treaties Non-Enforceability Of Economic, Social And Cultural Rights In The Inter-American System,
Netherlands Quarterly of Human Rights, Vol. 31/2 (2013), p. 170.
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