debe analizarse si se agotaron los recursos disponibles en la vía interna para la ejecución de las resoluciones. 51. En escritos posteriores, el Estado argumentó que existe otra vía idónea y efectiva para exigir la protección de los derechos alegados, consistente en el proceso de amparo, concebido como una acción de garantía constitucional que mediante un proceso sencillo y breve puede tutelar derechos fundamentales como la salud y el goce de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Alegó que los peticionarios no informaron si iniciaron un proceso de amparo o las razones por las cuales no lo han hecho, faltando a la carga de la prueba que les corresponde según la práctica de la Comisión. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia 1. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión 52. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas. Las presuntas víctimas del caso se encontraban bajo la jurisdicción del Estado peruano desde el inicio de ejecución de los hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 53. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 54. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. La Comisión observa que los peticionarios mencionaron los artículos 10 y 11 del Protocolo de San Salvador y los artículos 2, 3, 6, 16 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Aunque en virtud del artículo 29 de la Convención Americana, estas disposiciones pueden ser tomadas en cuenta para determinar el alcance y contenido de la Convención Americana, la Comisión reitera que no tiene competencia para pronunciarse sobre instrumentos aprobados fuera del ámbito regional del Sistema Interamericano 25. En cuanto al Protocolo de San Salvador, la Comisión reitera que el artículo 19.6 de dicho tratado consagra una cláusula limitada de competencia para que los órganos del Sistema Interamericano puedan pronunciarse sobre peticiones individuales relacionadas con los derechos consagrados en los artículos 8 a) y 13 26. B. Agotamiento de los recursos internos 25 CIDH, Informe Nº 38/09, caso 12.670. Admisibilidad y fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú, 27 de marzo de 2009, párr. 70. 26 CIDH, Informe Nº 21/09, peticiones 965/98, 638/09 y 1044/04 Acumuladas. Admisibilidad. Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT. Perú, 19 de marzo de 2009, párr. 56; y CIDH, Informe Nº 38/09, caso 12.670. Admisibilidad y fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú, 27 de marzo de 2009, párr. 69. 12

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