debe analizarse si se agotaron los recursos disponibles en la vía interna para la
ejecución de las resoluciones.
51.
En escritos posteriores, el Estado argumentó que existe otra vía
idónea y efectiva para exigir la protección de los derechos alegados, consistente en
el proceso de amparo, concebido como una acción de garantía constitucional que
mediante un proceso sencillo y breve puede tutelar derechos fundamentales como la
salud y el goce de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Alegó
que los peticionarios no informaron si iniciaron un proceso de amparo o las razones
por las cuales no lo han hecho, faltando a la carga de la prueba que les corresponde
según la práctica de la Comisión.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
1.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiae de la Comisión
52.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas. Las
presuntas víctimas del caso se encontraban bajo la jurisdicción del Estado peruano
desde el inicio de ejecución de los hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Perú
ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
53.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición,
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención
Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho
tratado. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación
de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se
encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición.
54.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque
en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos
por la Convención Americana. La Comisión observa que los peticionarios mencionaron
los artículos 10 y 11 del Protocolo de San Salvador y los artículos 2, 3, 6, 16 y 24 de
la Convención sobre los Derechos del Niño. Aunque en virtud del artículo 29 de la
Convención Americana, estas disposiciones pueden ser tomadas en cuenta para
determinar el alcance y contenido de la Convención Americana, la Comisión reitera
que no tiene competencia para pronunciarse sobre instrumentos aprobados fuera del
ámbito regional del Sistema Interamericano 25. En cuanto al Protocolo de San
Salvador, la Comisión reitera que el artículo 19.6 de dicho tratado consagra una
cláusula limitada de competencia para que los órganos del Sistema Interamericano
puedan pronunciarse sobre peticiones individuales relacionadas con los derechos
consagrados en los artículos 8 a) y 13 26.
B.
Agotamiento de los recursos internos
25 CIDH, Informe Nº 38/09, caso 12.670. Admisibilidad y fondo. Asociación Nacional de Ex
Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú, 27 de marzo de 2009, párr.
70.
26 CIDH, Informe Nº 21/09, peticiones 965/98, 638/09 y 1044/04 Acumuladas. Admisibilidad.
Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la SUNAT. Perú, 19 de marzo de 2009, párr.
56; y CIDH, Informe Nº 38/09, caso 12.670. Admisibilidad y fondo. Asociación Nacional de Ex
Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras. Perú, 27 de marzo de 2009, párr.
69.
12