o lo sucedido en el lugar al cual acudieron posteriormente los policías. Como se desprende del acta de la audiencia, ambas circunstancias fueron ventiladas en el marco de la misma. A pesar de ello, de la motivación del Tribunal de Disciplina no se indica de qué manera lo sucedido se enmarca dentro de dichas causales. Tampoco se efectúa valoración alguna sobre la imposición de la sanción más grave, esto es, la de destitución. 99. La Comisión entiende que la disciplina es un valor relevante en las fuerzas de seguridad. Asimismo, entiende que el Estado tiene un deber de respuesta ante una denuncia de posible violencia doméstica. Sin embargo, la actuación estatal debe cumplir con el debido proceso y el principio de legalidad, lo que no ocurrió en el presente caso por las consideraciones expresadas hasta el momento. 100. En virtud lo anterior, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 9 de la Convención Americana en relación con el artículos 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Víctor Henry Mina Cuero. 4. El derecho a recurrir el fallo62 y el derecho a la protección judicial 63 101. El derecho a recurrir el fallo hace parte del debido proceso legal de un procedimiento sancionatorio disciplinario 64 y es una garantía primordial cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia65. En cuanto al alcance del derecho a recurrir, tanto la CIDH como la Corte han indicado que este implica un examen por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía tanto de aspectos de hecho como de derecho de la decisión recurrida66. Debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, debe ser resuelto en un plazo razonable, debe ser oportuno y eficaz, es decir, debe dar resultado o respuesta al fin para el cual fue concebido. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho67. 102. La CIDH recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1). Para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto legalmente sino que deber ser realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, y proveer lo necesario para remediarla68. 103. La CIDH recuerda que el Estado alegó que no violó el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior porque la presunta víctima tenía disponible el recurso de apelación previsto en el artículo 67 de la Ley Personal de la Policía Nacional para apelar la decisión de su destitución, absteniéndose de hacer uso del mismo. Añadió que, en todo caso, el señor Mina Cuero obtuvo un control judicial de su destitución a través del recurso de amparo. 104. La CIDH observa que efectivamente el artículo 67 de la Ley de Personal de la Policía Nacional establece que “el personal policial que considere que fue colocado en transitoria o dado de baja ilegalmente, podrá apelar ante el Consejo respectivo en la forma establecida en el artículo 55 de esta ley” (…). Asimismo, el artículo 55 de la misma ley establece que “se podrá apelar de las resoluciones dictadas por los respectivos Consejos (…)”. El artículo 8. 2 h establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El artículo 25.1 de la Convención estipula que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 64 CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/ser.L/V/II.Doc.44, 5 de diciembre de 2013, párr. 235; Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. Párr. 179. 65CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186. 66CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186. 67CIDH, Informe No. 33/14, Caso 12.820, Manfred Amrhein y otros, Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr.186 y ss. 68Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 61; Corte IDH, Caso "Cinco Pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. Párr. 136. 62 63 16

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