105. Asimismo, el artículo 84 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional establece que “se podrá reclamar de las sanciones impuestas por faltas, excepto de las impuestas en sentencia del Tribunal de Disciplina o en orden del Presidente de la República”. Frente a esta aparente contradicción, el Estado no ofreció una explicación que permitiera entender de qué manera el recurso de apelación estaba disponible para el señor Mina Cuero, no obstante la regulación más específica que establecía la competencia del Tribunal de Disciplina y con base en la cual se llevó a cabo su proceso sancionatorio, excluía de la posibilidad de reclamar precisamente las sanciones impuestas por dicho Tribunal. 106. Por otra parte, la Comisión hace notar que el Juzgado Civil de Esmeraldas, al negar el amparo interpuesto por la presunta víctima, el 15 de diciembre de 2000, se limitó a indicar que la sanción impuesta fue aplicada en observancia de todas las normas constitucionales, no se omitió solemnidad alguna y que la decisión que adoptó el Tribunal de Disciplina no es susceptible de amparo. De igual forma, el Tribunal Constitucional, al desechar la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el peticionario, se limitó a indicar que la presunta víctima tuvo amplio derecho de defensa durante su proceso sancionatorio, pues asistió a su audiencia con abogado defensor y se admitieron testimonios de policías que acudieron al lugar de hechos y que no estaba probada inconstitucionalidad alguna que ameritara su pronunciamiento. 107. En ese sentido, la CIDH estima que del contenido de ambas decisiones se desprende que los órganos competentes ni realizaron un examen integral tanto de aspectos de hecho como de derecho respecto de la decisión de destitución de la presunta víctima, ni ofrecieron protección judicial frente a las diversas violaciones al derecho de defensa, al principio de presunción de inocencia, al principio de legalidad y al derecho a contar con decisiones motivadas, en los términos analizados en el presente informe. 108. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado ecuatoriano es responsable por la violación de los derechos establecidos en el artículo 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Víctor Henry Mina Cuero. VI. CONCLUSIONES 109. La Comisión concluye que el Estado del Ecuador es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad y protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 8.2.b), 8.2 c), 8.2 d), 8.2 h), 9 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Victor Henry Mina Cuero. VII. RECOMENDACIONES 110. Con fundamento en las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO ECUATORIANO, 1. Reincorporar a Victor Henry Mina Cuero, en caso de ser este su deseo, en un cargo similar al que desempeñaba en la Policía, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a los que le correspondería el día de hoy si no hubiera sido destituido. Si por razones fundadas no es posible la reincorporación, pagar una indemnización alternativa. 2. Reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el presente informe incluyendo el aspecto material e inmaterial. 3. Adecuar la legislación interna, para asegurar que los procesos disciplinarios en contra de miembros de la Policía Nacional de Ecuador cumplan con todas las garantías del debido proceso y el principio de legalidad. Específicamente, tomar las medidas para que los procesos garanticen el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, el derecho a la defensa con tiempo suficiente, el principio de presunción de 17

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