27 autopsia practicada por un médico y consignada en debida forma en el protocolo respectivo”; c) el Estado omitió realizar el conjunto de diligencias mínimas que exigen los estándares internacionales con el fin de esclarecer las circunstancias y descubrir la verdad acerca de los acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de la víctima; d) ninguna de las “supuestas ‘pruebas’ fue practicada con el rigor científico que debe acompañar a este tipo de diligencias”; y e) el reconocimiento del cadáver fue practicado por una persona que no tenía “conocimientos formales de medicina o alguna ciencia relacionada”. Alegatos de los representantes 74. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes hicieron suyos los argumentos vertidos por la Comisión en relación con el artículo 4 de la Convención, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García. Alegatos del Estado 75. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 de la Convención, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García (supra párr. 20). Consideraciones de la Corte 76. La Corte considera que el allanamiento del Estado por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García, en relación con los hechos del 25 y 26 de septiembre de 1990 (supra párr. 20), constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana42 (supra párr. 55). 77. Sin perjuicio de lo anterior, y debido a las graves circunstancias que rodearon la muerte del señor Bernabé Baldeón García, así como por la alegada falta de debida diligencia por parte de las autoridades estatales para asegurar la efectiva protección y respeto de los derechos humanos de la víctima, el Tribunal considera pertinente analizar ciertos aspectos relativos a la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención (supra párr. 58). 79. El artículo 1.1 de la Convención establece: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 79. El artículo 4.1 de la Convención dispone que [t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 80. En primer lugar, el Tribunal estima pertinente referirse a las obligaciones que impone dicho tratado a los Estados Partes. En este sentido, la Corte ha establecido que la 42 Cfr. Caso Gutiérrez Soler, supra nota 4, párr. 59; Caso Huilca Tecse, supra nota 2, párr. 84; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 4, párr. 84.

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