27
autopsia practicada por un médico y consignada en debida forma en el protocolo
respectivo”;
c)
el Estado omitió realizar el conjunto de diligencias mínimas que exigen los
estándares internacionales con el fin de esclarecer las circunstancias y descubrir la
verdad acerca de los acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de la
víctima;
d)
ninguna de las “supuestas ‘pruebas’ fue practicada con el rigor científico que
debe acompañar a este tipo de diligencias”; y
e)
el reconocimiento del cadáver fue practicado por una persona que no tenía
“conocimientos formales de medicina o alguna ciencia relacionada”.
Alegatos de los representantes
74.
En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes hicieron suyos los
argumentos vertidos por la Comisión en relación con el artículo 4 de la Convención, en
perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.
Alegatos del Estado
75.
El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 de
la Convención, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García (supra párr. 20).
Consideraciones de la Corte
76.
La Corte considera que el allanamiento del Estado por la violación del artículo 4
(Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón
García, en relación con los hechos del 25 y 26 de septiembre de 1990 (supra párr. 20),
constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención Americana42 (supra párr. 55).
77.
Sin perjuicio de lo anterior, y debido a las graves circunstancias que rodearon la
muerte del señor Bernabé Baldeón García, así como por la alegada falta de debida diligencia
por parte de las autoridades estatales para asegurar la efectiva protección y respeto de los
derechos humanos de la víctima, el Tribunal considera pertinente analizar ciertos aspectos
relativos a la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención (supra párr. 58).
79.
El artículo 1.1 de la Convención establece:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
79.
El artículo 4.1 de la Convención dispone que
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley
y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
80.
En primer lugar, el Tribunal estima pertinente referirse a las obligaciones que impone
dicho tratado a los Estados Partes. En este sentido, la Corte ha establecido que la
42
Cfr. Caso Gutiérrez Soler, supra nota 4, párr. 59; Caso Huilca Tecse, supra nota 2, párr. 84; y Caso Carpio
Nicolle y otros, supra nota 4, párr. 84.