28 responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos ahí consagrados en toda circunstancia y respecto de todas las personas bajo su jurisdicción, recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado43. 81. De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto del derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. En este sentido, el artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida en todo su alcance a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo impone a los referidos Estados los deberes fundamentales de respeto y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier poder u órgano de éstos, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional44. 82. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos45. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo46. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes47. 83. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo48. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile)49. 43 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 111; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 111; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140. 44 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párrs. 111 y 112; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párrs. 108 y 110; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 71. 45 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 120; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 153; y Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, párr. 152. 46 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Nachova and others v. Bulgaria [GC], nos. 43577/98 and 43579/98 Judgment of 6 July 2005, par. 94. 47 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párr. 119. 48 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 6, párrs. 120, 123 y 124; Caso Huilca Tecse, supra nota 2, párr. 65; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 45, párr. 153; en el mismo sentido cfr. Eur.C.H.R., Öneryildiz v Turkey, no. 48939/99, Judgment of 30 November 2004, par. 71. 49 Cfr. Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., McCann and Others v. the United Kingdom, Judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, pars. 146-147.

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