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autoridades que no cumplieron con su deber de investigar y sancionar a los
responsables de estos hechos”;
iv) “han venido a lo largo de estos años insistiendo en que se les brinde una
investigación seria e imparcial”; y
v)
su afectación es consecuencia de que no existió una investigación completa y
efectiva sobre los hechos relacionados con la muerte del señor Bernabé Baldeón García.
Alegatos del Estado
108. En relación con el artículo 5 de la Convención Americana el Estado reconoció su
responsabilidad internacional por “los malos tratos” de los que fue objeto el señor Bernabé
Baldeón García. Sin embargo, no se pronunció sobre las obligaciones derivadas de dicha
disposición convencional en lo relativo a los familiares de la presunta víctima (supra párrs.
20 y 54.b).
Consideraciones de la Corte
109.
El artículo 5 de la Convención establece:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
[...]
110. Antes de entrar al análisis de las obligaciones derivadas de las normas
convencionales anteriormente transcritas, la Corte observa que los representantes alegaron
que el Estado incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 2 (sic) y 3 de la
Convención Interamericana contra la Tortura (supra párr. 19). La Comisión Interamericana
no presentó argumentos sobre este punto. Al respecto, el Tribunal ha establecido que los
representantes pueden argumentar violaciones diferentes de las alegadas por la Comisión,
si esos argumentos de derecho se atienen a los hechos contenidos en la demanda68. Las
presuntas víctimas son los titulares de los derechos consagrados en la Convención; por lo
tanto, privarlos de la oportunidad de someter sus propios alegatos de derecho constituiría
una restricción indebida de su derecho de acceso a la justicia, que emana de su condición
de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos69.
111. Los alegatos de los representantes en relación con la aplicación de la Convención
Interamericana contra la Tortura están relacionados con hechos que ocurrieron el 25 de
septiembre de 1990 (supra párr. 19).
112. Al respecto la Corte observa que el Perú depositó su instrumento de ratificación a
dicho tratado el 28 de marzo de 1991. De conformidad con el artículo 22 del referido
instrumento, éste entrará en vigor para cada Estado que lo ratifique “el trigésimo día a
68
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párrs. 57 y 58; Caso Yatama. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 183; y Caso Fermín Ramírez. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No.
126, párr. 88.
69
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 57; Caso de la Comunidad Moiwana, supra
nota 59, párr. 91; y Caso De La Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122.