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someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una
angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica72.
120. La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de
los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad
personal de todo individuo que se halla bajo su custodia73. En consecuencia, existe la
presunción de considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos
o degradantes que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales,
si las autoridades no han realizado una investigación sería de los hechos seguida del
procesamiento de los que aparezcan como responsables de tales conductas74. En dicho
supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y
convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante
elementos probatorios adecuados75.
121. A continuación es preciso determinar si durante el período de su detención y antes
de su muerte se cometieron violaciones al artículo 5 de la Convención, en perjuicio del
señor Bernabé Baldeón García.
122. Ha sido probado ante este Tribunal que el señor Bernabé Baldeón García fue
detenido por efectivos militares sin orden escrita de autoridad judicial competente y en una
situación no constitutiva de flagrancia (supra párrs. 58 y 76.17).
123. Durante su detención el señor Bernabé Baldeón García fue atado con alambres y
colgado boca abajo de una viga para luego ser azotado y sumergido en cilindros de agua
(supra párr. 72.20).
124. En relación con este punto, el dictamen pericial de la perito María Dolores Morcillo
Méndez señaló que era “posible conceptuar que las lesiones observadas en los restos óseos
son consistentes con mecanismos de lesión de tipo traumático que podrían sugerir tortura”
(supra párr. 64). En este mismo sentido, el perito José Pablo Baraybar concluyó que “los
restos de la víctima pudieron haber sufrido lesiones peri-mortem consistentes con tortura”
(supra párr. 64).
125. En vista de que consta prueba en el expediente sobre la alegada tortura, que al
momento en que sucedieron los hechos existía un patrón de ejecuciones extrajudiciales, de
tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como de tortura y que el Estado no objetó las
alegaciones al respecto, la Corte considera que lo ocurrido al señor Baldeón García en el
momento que duró su detención y previo a su muerte constituyeron actos de tortura
prohibidos por el artículo 5.2 de la Convención.
126. Por lo anterior, y tomando en consideración el allanamiento del Estado, la Corte
concluye que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio del señor Bernabé Baldeón García.
72
Cfr. Caso Tibi, supra nota 71, párr. 147; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003.
Serie C No. 103, párr. 92; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
102..
73
Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 6, párrs. 104 a 106.
74
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra párr. 47, párr. 170. En el mismo
sentido, cfr. Eur.C.H.R., Aksoy v. Turkey, Judgment of 18 December 1996, par. 61; y Eur.C.H.R., Tomasi v. France
of 27 August 1992, Series A no. 241-A, pars. 108-111.
75
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 53, párr. 111.