41 Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. 137. En el presente caso los familiares del señor Bernabé Baldeón García han ejercido infructuosamente su derecho a buscar justicia en el Perú, acudiendo en reiteradas ocasiones a las autoridades judiciales competentes para denunciar los hechos (supra párrs. 72.23 a 72.37). Con base en ello, la Comisión y los representantes han alegado la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención en perjuicio de Guadalupe Yllaconza Ramírez, Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza. Por lo anterior, es preciso examinar los procedimientos abiertos a nivel interno destinados a dilucidar los hechos e identificar a los responsables de la detención, muerte y tortura de la víctima, así como a obtener la compensación que resulte procedente. El referido examen debe hacerse en consideración de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana y de los requerimientos que impone a todo proceso el artículo 8 de la misma, en relación con los familiares de la víctima. 138. Este Tribunal ha resuelto admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado respecto de la violación del artículo 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza Ramírez de Baldeón y Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente y Sabina, todos ellos Baldeón Yllaconza, familiares del señor Bernabé Baldeón García. Dicho reconocimiento abarca únicamente los hechos violatorios comprendidos “desde la fecha de la comisión del hecho hasta el inicio de la transición [a] la democracia” (supra párr. 47). Así, de conformidad con lo manifestado por el Estado “a partir de noviembre de 2000 se producen las condiciones de libertad y autonomía institucional del Ministerio Público y del Poder Judicial para que las autoridades jurisdiccionales actúen libres de presiones e interferencias del poder político”, por lo cual después de dicha fecha alegó que no se habría configurado una violación de dicho artículo y el artículo 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana en el presente caso (supra párr. 40). 139. De conformidad con lo señalado anteriormente, este Tribunal estima pertinente analizar la debida diligencia en la conducción de los procedimientos abiertos a nivel interno por parte del Estado, a partir de noviembre de 2000, para determinar si los procedimientos han sido desarrollados con respeto a las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han ofrecido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de los hechos y la reparación a los familiares. 140. La Corte considera pertinente recordar que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados. El artículo 1.1 de la Convención Americana reviste importancia fundamental en ese sentido77. 141. Los artículos 25 y 8 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado78. 77 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 108; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 44, párr. 72; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 47, párr. 220. 78 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 47, párr. 220.

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