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Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste
prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido
aceptada por ese Estado.
137. En el presente caso los familiares del señor Bernabé Baldeón García han ejercido
infructuosamente su derecho a buscar justicia en el Perú, acudiendo en reiteradas ocasiones
a las autoridades judiciales competentes para denunciar los hechos (supra párrs. 72.23 a
72.37). Con base en ello, la Comisión y los representantes han alegado la violación de los
artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención en perjuicio de
Guadalupe Yllaconza Ramírez, Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda,
Vicente y Sabina, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza. Por lo anterior, es preciso
examinar los procedimientos abiertos a nivel interno destinados a dilucidar los hechos e
identificar a los responsables de la detención, muerte y tortura de la víctima, así como a
obtener la compensación que resulte procedente. El referido examen debe hacerse en
consideración de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana y de los
requerimientos que impone a todo proceso el artículo 8 de la misma, en relación con los
familiares de la víctima.
138. Este Tribunal ha resuelto admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado respecto de la violación del artículo 8.1 (Garantías
Judiciales) de la Convención Americana en perjuicio de los señores Guadalupe Yllaconza
Ramírez de Baldeón y Crispín, Fidela, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente
y Sabina, todos ellos Baldeón Yllaconza, familiares del señor Bernabé Baldeón García. Dicho
reconocimiento abarca únicamente los hechos violatorios comprendidos “desde la fecha de
la comisión del hecho hasta el inicio de la transición [a] la democracia” (supra párr. 47).
Así, de conformidad con lo manifestado por el Estado “a partir de noviembre de 2000 se
producen las condiciones de libertad y autonomía institucional del Ministerio Público y del
Poder Judicial para que las autoridades jurisdiccionales actúen libres de presiones e
interferencias del poder político”, por lo cual después de dicha fecha alegó que no se habría
configurado una violación de dicho artículo y el artículo 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana en el presente caso (supra párr. 40).
139. De conformidad con lo señalado anteriormente, este Tribunal estima pertinente
analizar la debida diligencia en la conducción de los procedimientos abiertos a nivel interno
por parte del Estado, a partir de noviembre de 2000, para determinar si los procedimientos
han sido desarrollados con respeto a las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han
ofrecido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, el
conocimiento de la verdad de los hechos y la reparación a los familiares.
140. La Corte considera pertinente recordar que es un principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u
omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos
internacionalmente consagrados.
El artículo 1.1 de la Convención Americana reviste
importancia fundamental en ese sentido77.
141. Los artículos 25 y 8 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y
omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de
generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado78.
77
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 108; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri,
supra nota 44, párr. 72; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 47, párr. 220.
78
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 47, párr. 220.