cumplimiento de ciertas garantías contempladas en el artículo 7 de la Convención, es a éste al que le corresponde
la carga de la prueba pues sostiene una alegación de carácter positivo132.
87.
En cuanto al artículo 7.4 de la Convención, la Corte Interamericana ha considerado que la
información de los ‘motivos y razones’ de la detención debe darse ‘cuando ésta se produce’ y que el derecho
contenido en aquella norma implica dos obligaciones: a) la información en forma oral o escrita sobre las razones
de la detención, y b) la notificación, por escrito, de los cargos”133. La Comisión considera que el cumplimiento de
estas garantías convencionales se aplican a toda forma de privación de libertad, sin que el artículo 7 de la
Convención Americana efectúe distinciones.
88.
Como ha quedado establecido, en la época de los hechos se encontraban vigentes edictos
policiales que permitían a funcionarios de dicha institución hacer detenciones basadas en denuncias o sospechas,
sin necesidad de contar con órdenes judiciales de detención o que se acreditara una situación de flagrancia, y sin
que conste que dichos edictos exigieran explicar a las personas detenidas los motivos de dicha detención. La
Comisión considera que el Estado no demostró que, en su regulación, las facultades policiales de detención
estuvieran reguladas con el nivel de tipicidad requerido para evaluar si una detención era legal. Tampoco consta
que dichos edictos contaran con salvaguardas tales como la obligación a los funcionarios policiales de justificar en
razones objetivas los motivos de la detención a la luz de la supuesta finalidad de prevención del delito, de manera
que se previnieran posibles usos discriminatorios de dichas facultades que, como se indicó en la sección anterior,
son justamente uno de los principales riesgos de amplias facultades de detención como las analizadas en el
presente caso.
89.
En aplicación de tales facultades, la detención de José Delfín Acosta no se produjo como
consecuencia de un mandato escrito de autoridad competente, sino con base en una supuesta denuncia anónima
y, según el Estado, específicamente con base en un “edicto de ebriedad”. De las declaraciones de personas que
atestiguaron los hechos, así como de los mismos policías, a José Delfín Acosta no se le informó que esa fuera la
razón de su detención; es más, no consta en el expediente que se le hubiera dado ningún tipo de motivación para
detenerlo.
90.
La Comisión destaca que resulta irrelevante si efectivamente se recibió o no una denuncia
anónima. Lo determinante para evaluar si la detención fue o no arbitraria, es si existieron razones objetivas para
justificarla con relación a José Delfín Acosta. Al respecto, la Comisión considera que la ausencia de tales razones se
evidencia en la medida en que aún después de confirmar que ni la presunta víctima ni el señor Wagner Da Luz
portaban armas y constatar mediante el sistema digitoradial que el señor Acosta “no poseía impedimento
restrictivo de libertad”, según declaración del sargento Oliva, los policías decidieron llevarlo a la Comisaría No. 5.,
junto con los señores Da Luz. No existe documentación oficial alguna que explique las razones por las cuales aún
tras estas verificaciones, era procedente la detención del señor Acosta, con fines de prevención del delito. Por otra
parte, si la finalidad era proteger su vida e integridad frente a los supuestos síntomas de intoxicación, el Estado
debió llevarlo inmediatamente a un centro de salud y no privarlo de libertad en la Comisaría.
91.
No pasa desapercibido para la Comisión, que tanto el señor Acosta como los señores Da Luz eran
personas extranjeras y afrodescendientes, situación que el mismo José Delfín Acosta subrayó durante el operativo.
Como se indicó anteriormente, las normas que facultan a la policía a privar de libertad a una persona con base en
sospechas y por razones de seguridad ciudadana, si no están revestidas de las debidas salvaguardas para asegurar
su objetividad, terminan siendo utilizadas arbitrariamente y con base en prejuicios y estereotipos respecto de ciertos
grupos que coinciden con aquellos históricamente discriminados, como lo son las personas afrodescendientes. Así,
ante la existencia de edictos que no establecían dichas salvaguardas, la ausencia total de fundamentación objetiva en
el caso concreto y los elementos que se desprenden del contexto, incluyendo la propia percepción del mismo José
Delfín – y no desvirtuado por el Estado mediante una investigación diligente- la Comisión determina que su
detención, además de ilegal, ante la falta de tipicidad de las facultades aplicadas, también fue arbitraria y
discriminatoria.
Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 73.
133 Corte IDH, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie
C, No. 251, párr. 132.
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