102. Conforme a la jurisprudencia reiterada de los órganos del sistema interamericano, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención y las obligaciones generales de su artículo 1.1, los Estados tienen el deber de suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal146. Esta obligación, que es de medios y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como una obligación jurídica propia y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa147. 103. Los Estados tienen el deber de investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en ese instrumento, como las alegadas en el presente caso y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos148. La Comisión resalta que los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana también consagran el derecho de los familiares de las víctimas de estas violaciones de ser oídos a lo largo de los procesos internos así como de obtener la verdad de los hechos y, de ser el caso, una sanción adecuada a los responsables y una reparación integral. 104. En ese sentido, las investigaciones efectuadas por el Estado deben ser realizadas con la debida diligencia de forma que las averiguaciones se realicen por todos los medios disponibles y estén direccionada a la determinación de la verdad149. 105. La Comisión nota que las diligencias y la investigación se centraron en el supuesto estado de embriaguez e intoxicación del señor Acosta, más no en determinar la legalidad de su detención. Las autoridades judiciales que conocieron los recursos respectivos, tampoco ofrecieron una respuesta efectiva pues no sólo continuaron con la omisión estatal de exigir razones objetivas para el ejercicio de la facultad legal de detener a personas con base en una supuesta denuncia, sino que validaron como legítimas las razones dadas por los funcionarios policiales las cuales, como se indicó, a criterio de la Comisión resultan a todas luces insuficientes para justificar la privación de libertad de José Delfín Acosta. 106. Asimismo, la Comisión no cuenta con información respecto a diligencias específicas que se hubieran seguido para investigar el grado de responsabilidad penal y/o administrativa de los agentes policiales que lo detuvieron, que optaron por llevarlo a la Comisaría y no a un centro médico si es que realmente se encontraba en el grado de intoxicación descrito por los propios agentes y de aquellos que se encontraban en la Comisaría mientras el señor Acosta estuvo allí detenido en tales condiciones. La Comisión considera que una debida investigación y activación de mecanismos de rendición de cuentas de la actuación policial, eran fundamentales además para esclarecer si el factor racial tuvo incidencia en dicha actuación, como surge de las circunstancias de la detención ya analizada. 107. La Comisión observa también que ante la existencia de versiones contradictorias y serias dudas sobre lo sucedido, no resulta que el Estado hubiera asumido la investigación como un deber jurídico propio para dilucidar mediante todos los medios a su alcance las referidas dudas. Como ha referido la Corte, para esclarecer las versiones contradictorias sobre la privación de la vida150, la debida diligencia en la investigación debe evaluarse en relación con la necesidad de determinar la veracidad de las versiones consideradas en el marco del proceso sobre lo ocurrido 151 . Es así que no se realizaron careos entre los testigos cuyas declaraciones presentaban inconsistencias y contradicciones, no obstante haber sido solicitados por los familiares del señor Acosta. Cabe destacar la errónea aplicación por parte de la la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la figura ne bis in ídem, utilizada por esa Cámara para confirmar el archivo de la causa y no reabrir la investigación, no obstante, no existió persona alguna individualizada ni menos absuelta con decisión en firme. Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 435. 147 Corte IDH., Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177. 148 CIDH, Informe No. 85/13, Caso 12.251, Admisibilidad y Fondo, Vereda la Esperanza, Colombia, 4 de noviembre de 2013, párr. 242; y Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 75; Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168. Párr. 99. 149 Corte IDH. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101. 150 Corte IDH. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 143. 151 Corte IDH. Caso García Ibarra y otros Vs Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 139. 146 20

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