10
Internacional de los Derechos Humanos, teniendo presente el gran potencial de
aplicación de la noción de garantía colectiva, subyacente a todos los tratados de
derechos humanos, y responsable por algunos avances ya logrados en este dominio.
27.
Transcurrido medio siglo desde la adopción de las Declaraciones Americana y
Universal de Derechos Humanos, y después de tantos años de operación continuada de
los sistemas existentes de protección internacional de los derechos humanos, ¿qué
más espera la jurisprudencia internacional contemporánea para desarrollar el
contenido y los efectos jurídicos de las obligaciones erga omnes en el presente
dominio? Entre los elementos a ser tomados en cuenta, desde el inicio, están la
aplicabilidad directa de las normas internacionales de protección en el ámbito del
derecho interno de los Estados, y la adopción de medios que aseguren la fiel ejecución
de las sentencias de los tribunales internacionales de derechos humanos existentes
(las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos).
28.
La consagración de obligaciones erga omnes de protección, como
manifestación de la propia emergencia de normas imperativas del derecho
internacional, representaría la superación del patrón erigido sobre la autonomía de la
voluntad del Estado. El carácter absoluto de la autonomía de la voluntad ya no puede
ser invocado ante la existencia de normas del jus cogens. No es razonable que el
derecho contemporáneo de los tratados siga apegándose a un patrón del cual aquél
propio buscó gradualmente liberarse, al consagrar el concepto de jus cogens en las dos
Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados. No es razonable que, por la
aplicación casi mecánica de postulados del derecho de los tratados erigidos sobre la
autonomía de la voluntad estatal, se frene - como en el presente caso - una evolución
alentadora, impulsada sobre todo por la opinio juris como manifestación de la
conciencia jurídica universal, en beneficio de todos los seres humanos.
29.
Urge que el derecho de los tratados se reconsidere a sí mismo, para
acompañar y regir, con la precisión que le es propia, esta evolución, de modo a
atender a las nuevas necesidades de salvaguardia - en cualesquiera circunstancias del ser humano, titular último de los derechos de protección. Hay que desmitificar la
presentación, frecuente e indebida, de ciertos postulados como verdades eternas e
inmutables, cuando son, más bien, producto de su tiempo, o sea, soluciones jurídicas
encontradas en determinada etapa de la evolución del derecho, conforme a las ideas
prevalecientes en la época.
30.
No es razonable que, a pesar de los esfuerzos de la doctrina contemporánea,
e inclusive de los representantes de los Estados que participaron del proceso de
elaboración de tratados como la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, se deje de impulsar tales desarrollos, en razón de la aplicación
desagregadota - en relación con la desaparición forzada de personas, como en el
presente caso - de un postulado rígido del derecho de los tratados. Los derechos
humanos están requiriendo una transformación y revitalización del derecho de los
tratados.
la Corte - derivan, v.g., en el derecho internacional contemporáneo, inter alia, de “los principios y reglas
referentes a los derechos fundamentales de la persona humana”, - siendo que determinados derechos de
protección “se han integrado al derecho internacional general”, y otros se encuentran consagrados en
instrumentos internacionales de carácter universal o casi universal; caso de la Barcelona Traction (Bélgica
versus España, 2a. fase), ICJ Reports (1970) p. 32, párrafos 33-34.