4 una forma compleja de violación de los derechos humanos (con hechos delictivos conexos), y que por eso requiere que sea comprendido y encarado de una manera necesariamente integral (como se desprende del preámbulo y de los artículos IV y II de aquella Convención). 8. Por otro lado, en virtud de que Guatemala, como Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (desde el 25 de mayo de 1978), sólo aceptó la competencia de la Corte Interamericana en materia contenciosa el 09 de marzo de 1987, somos llevados, por la aplicación de un postulado rígido del derecho de los tratados, a introducir una fragmentación artificial en la consideración de aquel delito de desaparición forzada, tomando en cuenta - de forma atomizada y no integral -solamente algunos elementos componentes del mismo, con posterioridad a esta última fecha, - con consecuencias directas para la etapa de reparaciones. 9. Dicha situación es, a mi modo de ver, insatisfactoria y preocupante, por tratarse la desaparición forzada de persona, primero, de una forma compleja de violación de los derechos humanos; segundo, de una violación particularmente grave; y tercero, de una violación continuada o permanente (hasta que se establezca el destino o paradero de la víctima). En efecto, la situación continuada (cf. infra) es manifiesta en el delito de desaparición forzada de personas. Como se ha señalado al respecto, en los travaux préparatoires de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, “Este delito es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” 9. Tal consideración se hizo reflejar debidamente en el artículo III de la Convención (supra). 10. La misma concepción se desprende de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, la cual, después de señalar la gravedad del delito de desaparición forzada de persona (artículo 1(1)), igualmente advierte que éste debe ser “considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos” (artículo 17(1)). 11. Mucho antes de la tipificación de la desaparición forzada de persona en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la noción de “situación continuada” encontraba respaldo en la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos. Así, ya en el caso De Becker versus Bélgica (1960), la Comisión Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, reconocía la existencia de una “situación continuada” (situation continue/continuing situation) 10. Desde entonces, la noción de “situación continuada” ha marcado presencia en la jurisprudencia de la Comisión Europea, en numerosas ocasiones 11. La continuidad de cada situación configúrase - como la 9. OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10. 10. Cf. Cour Européenne des Droits de l'Homme, Affaire De Becker (Série B: Mémoires, Plaidoiries et Documents), Strasbourg, C.E., 1962, pp. 48-49 (Rapport de la Commission, 08.01.1960). 11. Cf., v.g., las decisiones de la Comisión Europea referentes a las peticiones ns. 7202/75, 7379/76,

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