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sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas. Las prohibiciones de
dichas prácticas nos hacen ingresar en la terra nova del jus cogens internacional. La
emergencia y consagración de normas imperativas del derecho internacional general
estarían seriamente amenazadas si se pasase a descaracterizar los crímenes de lesa
humanidad que recaen bajo su prohibición.
V.
La Especificidad y la Integridad de los Tratados de Derechos
Humanos.
16.
No será a través de la descomposición o fragmentación, por fuerza de la
aplicación de un postulado clásico del derecho de los tratados, de los elementos
constitutivos de un delito particularmente grave como el de la desaparición forzada de
persona, que se avanzará en aquellos importantes desarrollos doctrinales. En el
presente caso Blake, la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte no
sólo repercute negativamente sobre su propia competencia ratione materiae, sino
también revela un décalage entre el derecho de los tratados, y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
17.
Las soluciones del primero, consagradas en las dos Convenciones de Viena
sobre Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986), fueron erigidas en gran parte sobre
la premisa del equilibrio del acuerdo de voluntades entre los propios Estados
soberanos, con algunas significativas concesiones a los intereses de la llamada
comunidad internacional (identificadas sobre todo en la consagración del jus cogens en
los artículos 53 y 64 de ambas Convenciones de Viena). Las soluciones del segundo se
erigen sobre premisas distintas, contraponiendo a dichos Estados los seres humanos
victimados bajo su jurisdicción, titulares últimos de los derechos de protección.
18.
De ahí la tensión ineluctable entre uno y otro, de la cual el problema
planteado en el presente caso Blake es tan sólo una de las manifestaciones. Entre
otras tantas, se puede recordar el propio sistema - voluntarista y contractualista - de
reservas a tratados, consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de
los Tratados (artículos 19-23) 15 (inspirado en el criterio sostenido por la Corte
Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 1951 sobre las Reservas a la
Convención contra el Genocidio 16), que conlleva a una fragmentación (en relaciones
bilaterales) de las obligaciones convencionales de los Estados Partes en tratados
multilaterales. Dicho sistema es, a mi juicio, enteramente inadecuado a los tratados de
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, además de la Convención para la Prevención y Sanción
del Delito de Genocidio de 1948) paralelamente a la responsabilidad internacional del Estado, y la
consagración del principio de la jurisdicción universal (como una de las consecuencias jurídicas de la propia
tipificación del delito de desaparición forzada de personas); cf. OEA/CP-CAJP, Informe..., op. cit. supra n.
(9), p. 9.
15. A las cuales se puede agregar, en el mismo sentido, la Convención de Viena sobre Sucesión de Estados
en Materia de Tratados de 1978 (artículo 20).
16. En aquella Opinión Consultiva, la Corte Internacional de Justicia respaldó la llamada práctica
panamericana relativa a reservas a tratados, dada su flexibilidad, y en busca de un cierto equilibrio entre la
integridad del texto del tratado y la universalidad de participación en el mismo; de ahí el criterio de la
compatibilidad de las reservas con el objeto y propósito de los tratados. Cf. Corte Internacional de Justicia,
Opinión sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio, ICJ Reports (1951) pp. 15-30; y cf., a
contrario sensu, el Voto Disidente Conjunto de los Jueces Guerrero, McNair, Read y Hsu Mo (pp. 31-48), así
como el Voto Disidente del Juez Álvarez (pp. 49-55), para las dificultades generadas por este criterio.