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derechos humanos, que se inspiran en valores comunes superiores y se aplican de
conformidad con la noción de garantía colectiva.
19.
La justa preocupación en salvaguardar sobre todo la integridad de los tratados
de derechos humanos reclama hoy día una amplia revisión del sistema individualista
de reservas consagrado en las dos mencionadas Convenciones de Viena 17. Fuertes
razones militan en favor de atribuir a los órganos de supervisión internacional
establecidos por estos tratados la determinación de la compatibilidad o no de reservas
con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos 18, - en lugar de dejar
dicha determinación a cargo de los propios Estados Partes, como si fueran, o pudieran
ser, los árbitros finales del alcance de sus obligaciones convencionales. Dicho sistema
de control internacional estaría mucho más conforme al carácter especial de los
tratados de derechos humanos, dotados de mecanismos propios de supervisión. Aquí
efectivamente se suman dos elementos necesariamente complementarios: el carácter
especial de los tratados de derechos humanos (factor determinante, que no puede ser
minimizado), y la necesidad de determinación del alcance de las competencias de los
órganos de supervisión por ellos creados 19.
20.
El mismo género de preocupación incide sobre la denuncia de un tratado,
permisible en principio sólo cuando expresamente prevista en éste último 20, y no
presumible en el presente dominio de protección 21. Aquí, nuevamente, se hace
17. Los trabajos corrientes (a partir de 1993) de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas
sobre el tema del Derecho y Práctica Relativos a Reservas a Tratados se revisten, pues, de importancia,
restando verificar si lograrán o no satisfacer las expectativas hoy existentes acerca de la evolución de la
materia, particularmente en lo que concierne a la aplicación de los tratados de derechos humanos.
18. Los órganos de supervisión internacional de derechos humanos empiezan a dar muestras de su
disposición para así proceder. En sus sentencias en los casos Belilos (1988) y Weber (1990), por ejemplo, la
Corte Europea de Derechos Humanos consideró inválidas las declaraciones equivalendo a reservas de Suiza a
la Convención Europea de Derechos Humanos. En el caso Belilos, locus classicus sobre la cuestión, la Corte
consideró dicha reserva, de carácter general, incompatible con el objeto y propósito de la Convención
Europea (a la luz de su artículo 64). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su tercera Opinión
Consultiva (1983), advirtió que la cuestión de la reciprocidad relativa a reservas no se aplicaba plenamente
en relación con los tratados de derechos humanos (párrafos 62-63 y 65). Y el Comité de Derechos Humanos,
bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, en su comentario general n. 24(52), de
noviembre de 1994, también advirtió que las disposiciones de las dos Convenciones de Viena y las reglas
clásicas sobre reservas (basadas en la reciprocidad) no son apropiadas a los tratados de derechos humanos;
el sistema de objeciones estatales a reservas, en particular, no tenía mucho sentido, pues los Estados
frecuentemente no tienen interés o necesidad de objetar a reservas, y la consecuente ausencia de protesta
no podría implicar que una reserva sería compatible o no con el objeto y propósito de un determinado
tratado de derechos humanos (párrafo 17). Las dos Cortes regionales de derechos humanos se han
manifestado a ese respecto (supra) a pesar de que ni la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo
64), ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cuyo artículo 75 se limita a hacer un renvoi a las
disposiciones pertinentes de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969), les atribuyen
expresamente esta función. Sin embargo, trátase de una cuestión de sentido común, si no de necesidad
funcional.
19. El alcance de dichas competencias podría, en este particular, ser precisado expresamente en los propios
instrumentos de protección a ser futuramente adoptados; mientras tanto, es la jurisprudencia de los órganos
de supervisión internacional de los derechos humanos que cuidará de afirmar su competencia en la materia y
de superar la inadecuación y las insuficiencias del sistema de reservas actualmente consagrado en las dos
Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados.
20. Las únicas excepciones a este principio contempladas en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho
de los Tratados (artículo 56) son cuando conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de
denuncia, y cuando ésta última pueda inferirse de la naturaleza del tratado.
21. La Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene una cláusula de denuncia (artículo 78),
cuyo tenor revela la preocupación de los redactores en que, aún en el caso extremo de su aplicación, fuesen