62
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada.
52.
Ese precepto acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado,
surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la
norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer
248
.
cesar las consecuencias de la violación
53.
La reparación del daño requiere, siempre que sea posible, la plena restitución
(restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
De no ser esto posible, como en el presente caso, el tribunal internacional debe
determinar las medidas que garanticen los derechos conculcados, eviten nuevas
violaciones y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron, así como
249
. El Estado
establecer la indemnización que compense por los daños ocasionados
obligado no puede invocar disposiciones de derecho interno para modificar o
incumplir la obligación de reparar. Ésta queda sujeta en todos los aspectos (alcance,
naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) al Derecho
250
.
Internacional
54.
Como ya se dijo en muchos casos de violaciones a derechos humanos, como
el presente, no es posible la restitutio in integrum, por lo que, teniendo en cuenta la
naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la
jurisprudencia internacional, mediante una justa indemnización o compensación
pecuniaria. Es necesario añadir que el Estado debe adoptar las medidas de carácter
positivo necesarias para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los
251
.
ocurridos en el presente caso
55.
De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso y
a la luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones
presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las reparaciones,
con el objeto de determinar, en primer lugar, quiénes son los beneficiarios de las
reparaciones, para luego disponer las medidas de reparación de los daños materiales
e inmateriales y, por último, lo relativo a costas y gastos.
A)
56.
BENEFICIARIOS
La Corte resume ahora los argumentos de la Comisión Interamericana, de los
248
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 223; Caso “Instituto de Reeducación del Menor, supra nota 3,
párr. 258, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 193.
249
Cfr. Caso Tibi. supra nota 3, párr. 224; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3,
párr. 259, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 194.
250
Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 224; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3,
párr. 259, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 194.
251
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 260; Caso Ricardo Canese,
supra nota 3, párr. 195; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004.
Serie C No. 110, párr. 189.
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