84 80. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección D) en este capítulo257. 81. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación258. No obstante, en la sentencia de fondo emitida el 29 de abril de 2004, esta Corte estableció que hechos como los del presente caso “que afectaron gravemente a los miembros del pueblo maya achí en su identidad y valores y que se desarrollaron dentro de un patrón de masacres, causan un impacto agravado que compromete la responsabilidad internacional del Estado”259, lo cual toma en cuenta al momento de resolver las reparaciones. 82. El Informe CEH estableció que: durante el enfrentamiento armado se produjeron hechos que vulneraron la existencia del pueblo maya por los atentados que se consumaron contra su integridad e identidad. Los efectos de estas violaciones se retroalimentan entre sí. La privación de determinadas actividades económicas, o el despojo de tierras, por ejemplo, afectó tanto a la alimentación y las condiciones físicas de la subsistencia, como a los referentes culturales en los cuales se ha conformado la identidad colectiva, un cúmulo de saberes y técnicas, el sistema de relaciones sociales y de parentesco, la concepción sagrada de la tierra, los ritos religiosos de reciprocidad y pago a la naturaleza. Y viceversa: la vulneración de los derechos culturales, la represión de la cultura o los signos identitarios, el impedimento de realizar las prácticas religiosas o celebraciones, dificultaron reproducir relaciones sociales, tejer lazos de parentesco, dar fluidez a las prácticas económicas, y fracturaron el sentido de la pertenencia a un colectivo260. 83. En efecto, debido a la gravedad de los hechos del presente caso y la situación de impunidad en la que permanecen, la intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, las alteraciones de sus condiciones de existencia, y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario producidas, la Corte estima necesario ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a equidad261. 257 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 242; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 295, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 204. 258 Cfr. Caso Tibi, supra nota 3, párr. 243; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3, párr. 299, y Caso Ricardo Canese, supra nota 3, párr. 205. 259 Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 17, párr. 51. 260 informe CEH, supra nota 238, tomo III, pág. 181, párrs. 2887 y 2888. 261 Caso Tibi, supra nota 3, párr. 243; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 3,

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