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adoptar disposiciones de derecho interno (medidas legislativas o de otro carácter) que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos (artículo 2). Considero la Corte
plenamente habilitada a pronunciarse sobre este punto específico, aún ante la invocada no
aplicación de las referidas disposiciones del Código de Justicia Militar en el cas d'espèce.
5.
Fue necesario esperar muchos años para que se admitiera la posibilidad de plantear
la cuestión de la incompatibilidad de medidas legislativas y prácticas administrativas con las
obligaciones convencionales internacionales en materia de derechos humanos, en el
contexto de casos concretos 3 . La jurisprudencia internacional en el presente dominio, en los
planos tanto regional como global, ha evolucionado a punto de admitir hoy día que un
individuo puede, bajo determinadas condiciones, reivindicar ser víctima de una violación de
derechos humanos perpetrada por la simple existencia de medidas permitidas por la
legislación, sin que hayan sido a él aplicadas 4 . Puede efectivamente hacerlo ante el simple
riesgo de ser directamente afectado por una ley 5 , ante la amenaza continua representada
por el mantenimiento en vigor de la legislación impugnada 6 . Se reconoce actualmente que
un individuo puede efectivamente impugnar una ley que todavía no ha sido aplicada en su
perjuicio, bastando para esto que dicha ley sea aplicable en forma tal que el riesgo o
amenaza que él sufra sus efectos sea real, sea algo más que una simple posibilidad teórica 7
.
6.
Un entendimiento en contrario minaría el deber de prevención, consagrado en la
jurisprudencia de esta Corte. Se ha precisado el amplio alcance de tal deber, el cual abarca
todas las medidas, legislativas y administrativas y otras, que promuevan la salvaguarda de
los derechos humanos y que aseguren que las violaciones de éstos sean efectivamente
tratadas como hechos ilícitos acarreando sanciones para sus responsables 8 . La reparación,
como concepto genérico, abarca también estos elementos, además de las indemnizaciones
debidas a las víctimas. La reparación plena, que en el presente contexto se configura como
la reacción del ordenamiento jurídico de protección a los hechos violatorios de los derechos
garantizados, tiene un amplio alcance. Incluye, a la par de la restitutio in integrum
(restablecimiento de la situación anterior de la víctima, siempre que posible) y las
indemnizaciones (a la luz del principio general del neminem laedere), la rehabilitación, la
3 . A ejemplo de lo ocurrido, v.g., en los casos Kjeldsen (1972) e Donnelly (1973) ante la Comisión Europea de
Derechos Humanos.
4 . Corte Europea de Derechos Humanos, caso Klass y Otros, Sentencia del 06.09.1978, pár. 34.
5 . Corte Europea de Derechos Humanos, caso Marckx, Sentencia del 13.06.1979, pár. 27; Corte Europea de
Derechos Humanos, caso Johnston y Otros, Sentencia del 18.12.1986, pár. 42.
6 . Corte Europea de Derechos Humanos, caso Dudgeon, Sentencia del 22.10.1981, párrs. 41 y 63. En el caso
De Jong, Baljet y van den Brink, la Corte Europea se refirió a su jurisprudence constante ("well-established caselaw") según la cual la existencia de una violación de la Convención era "concebible aún en la ausencia de
detrimento"; Sentencia del 22.05.1984, pár. 41.
7 . Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas), caso
Aumeeruddy-Cziffra y Otras, Observaciones del 09.04.1981, pár. 9.2. Independientemente de las conclusiones en
cuanto a la determinación de los hechos en un caso, no hay como negar que una ley interna pueda, por su propia
existencia, constituir una violación directa de los derechos protegidos; Comité de Derechos Humanos, caso de los
Impedidos y Minusválidos Italianos, Observaciones del 10.04.1984, pár. 6.2.
8 . Tal como señalado por la Corte Interamericana en los casos Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29.07.1988,
pár. 175; y Godínez Cruz, Sentencia del 20.01.1989, pár. 185.