5 Valencia Osorio no se ha hecho efectiva”. En conclusión manifestó que “espera[ba] que el Estado continúe proporcionando información concreta de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta obligación” y solicitó que informe si se ha hecho alguna gestión diplomática para saber si el señor efectivamente salió del país y se podría encontrar en Costa Rica o Venezuela, como lo alegó el Estado. 11. La Corte considera necesario reiterar que conforme a la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por este Tribunal como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos”. Para cumplir con dicha obligación el Estado tiene que combatir ésta por todos los medios legales disponibles, ya que “la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”2. En este sentido, la falta de captura de los responsables, además de perpetuar la incertidumbre de riesgo de las víctimas, evidencia en este caso que el Estado no ha adoptado las medidas adecuadas para hacer valer sus propias decisiones. Esta Corte ya ha señalado que el incumplimiento de las decisiones judiciales supone por sí mismo la vulneración de la garantía a la protección judicial3, así como socava el debido proceso. 12. Que, en relación con el punto resolutivo quinto, pendiente de cumplimiento, el Tribunal señala, al igual que lo hicieron los representantes y la Comisión, que la información presentada por el Estado en la audiencia es la misma que ha presentado con anterioridad respecto de las diligencias relacionadas con la captura de Juan Valencia Osorio, quien fue condenado en el fuero interno en el caso de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang y actualmente se encuentra en fuga. Consecuentemente, esta Corte considera que el Estado no ha aportado información actualizada y detallada sobre el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dicho punto resolutivo. 13. Que en razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera imprescindible que el Estado adopte medidas concretas para dar pronto y total acatamiento a su obligación de dar cumplimiento a la sentencia emitida por las autoridades judiciales en el fuero interno, en relación con el punto resolutivo quinto de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 25 de noviembre de 2003 (supra Visto 1). En consideración de lo anterior, el Estado debe presentar a esta Corte información actualizada y detallada sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta obligación. 2 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No.186, párr. 244,.y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 septiembre de 2009. Serie C No.203, párr.167. 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 82; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Sentencia de 7 de febrero de 2005. Serie C No. 144, párr. 220, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 72.

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