55. Además de ello la petición caracteriza los hechos como una violación del derecho a la
libertad de conciencia y de religión (artículo 12 de la Convención) en la medida en que la
desaparición forzada privaría a los familiares de las víctimas del derecho a dar sepultura
adecuada, conforme a sus convicciones y creencias, a los restos mortales de las víctimas.
56. El Estado alegó que, con la promulgación de la Ley N° 9140 de 1995 -por la que se creó
una Comisión Especial con competencias para la investigación de las desapariciones, la
localización de los cuerpos y la indemnización de las familias de los desaparecidos políticossurgió un hecho nuevo que impide el seguimiento de la pretensión jurídica de los peticionarios.
Se alega que la referida Ley reconoció la responsabilidad administrativa y civil del Estado e
indemnizó a los familiares de las víctimas. Con ello, el Estado alega que ya no subsisten los
motivos de la comunicación.
57. Los peticionarios entienden que la indemnización no es una reparación completa de la
violación y alegan que el Estado no puede pretender que, con la indemnización, repara la
totalidad de la violación, pues aún resta identificar y sancionar a los responsables de la misma.
Por su parte, el Estado alega que, en virtud de la Ley de Amnistía, no es posible investigar la
responsabilidad individual y sancionar a los agentes del Estado involucrados en el caso.
Considera la Comisión que debe considerar en el presente caso si la Ley de Amnistía aprobada
con relación a hechos en los que se encuadran los denunciados, establece un régimen de
impunidad que impide que los tribunales competentes procesen y establezcan el castigo de los
eventuales responsables de las violaciones denunciadas.
58. La Comisión considera que, en el estado actual del procedimiento, no se puede afirmar con
certeza que las medidas adoptadas por el Estado constituyen o no una “reparación suficiente”
de las violaciones alegadas. En el presente caso, sería imposible que la Comisión definiera lo
que es una reparación suficiente de las violaciones, sin determinar antes la existencia y
naturaleza de las eventuales violaciones, lo que sólo puede determinarse en la etapa de
méritos. Por estas razones, la Comisión decide desestimar la alegación del Estado de que se
deben aplicar las hipótesis de los artículos 48(b) y (c) de la Convención.
59. Los hechos alegados en la petición, si fueran comprobados, caracterizarían violaciones de
los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana, así como de los artículos 1(1), 4, 8,
12, 13 y 25 de la Convención Americana. La Comisión considera que la excepción del artículo
47 (b) de la Convención no se aplica al presente caso.
V.
CONCLUSIONES
60. Por las razones expuestas, la Comisión concluye que es competente para considerar el
presente caso y que la petición satisface las exigencias de admisibilidad, de conformidad con
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y los artículos 1 y 20 de su Estatuto.
61. En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, y sin prejuzgar
sobre el mérito de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso en lo que se refiere a hechos que de ser verídicos
podrían constituir violaciones de los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana y de
los artículos 1(1), 4, 8 , 12, 13 y 25 de la Convención Americana;
(Argentina) y 29/92, en los Casos Nos. 10.029, 10.036, 10.372, 10.373, 10.374 y 10.375 (Uruguay), publicados en
Informe Anual CIDH 92-93 (OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14).
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